REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 03 de noviembre de 2004.-
194º y 145º
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público: Dra. Libia Roa Rojas.-
Imputado: Urbina Ayala Carlos Augusto.-
Defensora Pública: Dra. Maritza Materán.-
Secretario: Abg. José Luis Chaparro.-
Delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

La presente causa se inició en fecha 10/05/2004 por la Fiscalia Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con motivo de la detención del ciudadano: Urbina Ayala Carlos Augusto, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.641.015; por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, quien fue aprehendido cuando según el dicho de los funcionarios, se desplazaban por la Avenida Bolívar, específicamente en la entrada de el Vigía, avistaron aun sujeto que al percatarse de la presencia policial asumió una conducta de esquiva y nerviosa, por lo que dieron la voz de alto, para realizarle la inspección de personas, logrando incautarle en la mano derecha dos (02) envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia compacta de presunta droga.-
Ahora bien, mediante escrito recibido en este Despacho en fecha 01/11/2004, la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen suficientes elementos para llegar al convencimiento de que el Imputado URBINA AYALA CARLOS AUGUSTO, haya participado en el hecho que se investiga y a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en consecuencia no hay fundamento para solicitar el enjuiciamiento del Imputado.-

Para decidir, este Tribunal observa:

Revisadas las actuaciones cursantes a la causa distinguida con el N° 6C17768-03, seguida al ciudadano URBINA AYALA CARLOS AUGUSTO, correspondiéndole al Estado el ejercicio de la acción penal a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en razón de lo cual puede Solicitar el Sobreseimiento de la Causa, entre otras razones, cuando no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no tiene bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Imputado y no encontrando además, quien aquí decide, fundamentos para solicitar la rectificación de la solicitud, lo procedente en el presente caso es Declarar el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano URBINA AYALA CARLOS AUGUSTO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 108 numeral 7° y 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
En este mismo orden de ideas, observa quien decide, que el artículo 146 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, establece la obligación de ordenar la practica de la experticia y la destrucción de la sustancia incautada, por lo que este Juzgador evidenciando la existencia de la experticia en cuestión, ordena al Ministerio Público tramite la destrucción de la sustancia incautada. Y así se declara.-
Ahora bien en el caso en concreto se produjo la aprehensión de un ciudadano en fecha 10/05/2003, por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda; de igual forma se evidencia de las actuaciones que el Ministerio Público al término de la investigación se encontró en la imposibilidad de incorporar nuevos elementos orientados a solicitar fundamente el enjuiciamiento del Imputado, es decir las actuaciones policiales no fueron suficientes para vincular racionalmente al Imputado como autor o partícipe del hecho punible, así como dichas actuaciones han sido de igual forma insuficientes para que el Ministerio Público incorpore nuevos elementos a la investigación. Tal situación implica que la licitud de la detención del ciudadano URBINA AYALA CARLOS AUGUSTO se encuentra cuestionada, toda vez que las máximas de experiencias de los funcionarios aprehensores así como de sus superiores inmediatos permiten tener la certeza de la inviabilidad de los procedimientos como el que hoy nos ocupa, de forma tal que las aprehensiones realizadas en condiciones similares al presente caso solo sirven para abultar estadísticas y recargar de trabajo los ya colapsados Tribunales, impidiendo que la administración de justicia pueda realizar una actividad eficaz en otros casos que si lo ameritan; en este sentido este Juzgador considera que en la presente causa eventualmente se estaría en presencia de la comisión de una delito enjuiciable de oficio como lo es, la privación ilegítima de libertad previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, siendo los eventuales Imputados los funcionarios aprehensores, deriva del hecho de no poder justificar la detención del ciudadano URBINA AYALA CARLOS AUGUSTO, situación que debe ser investigada por el Ministerio Público por lo que este Tribunal insta al Fiscal Superior del Estado Miranda a iniciar la investigación respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 280, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1 Constitucional y en interpretación de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/12/2001, causa 00-2866 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
En razón de todo cuanto antecede, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, acuerda:
Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano URBINA AYALA CARLOS AUGUSTO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.641.015, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 108 numeral 7° y 318 numeral 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: Se ordena librar oficio al Fiscal Superior del Estado Miranda a los fines de instarlo al inicio de la investigación en contra de los funcionarios Agente Richard González y Agente Guerrero Eleazar, titulares de las cédulas N° V-14.032.668 y V-15.701.309, respectivamente, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 280, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1 Constitucional y en interpretación de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/12/2001, causa 00-2866 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.-
Tercero: Se ordena librar oficio al Defensor del Pueblo y a la Dirección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público a los fines de notificarle del presente fallo.-
Cuarto: Se ordena al Ministerio Público proceda a la destrucción de la sustancia incautada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA.-
Quinto: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por el Representante de la Vindicta Pública y le sean remitidas con oficio.-
Sexto: Se acuerda expedir por Secretaría una (01) copia certificada de la presente decisión y remitirla con oficio a la defensa.-
Notifíquese a las partes del presente fallo conforme al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, déjese copia autorizada, publíquese y notifíquese a las partes.-
El Juez,

Dr. Ricardo Rangel Avilés
El Secretario,

Abg. José Luis Chaparro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico. El Secretario

Abg. José Luis Chaparro










Causa: 6C17768-03
RRA/EC/rr