REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 30 de Noviembre de 2004.-
194° y 145º
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal del Ministerio Público Régimen procesal Transitorio: Dra. Adriana Morales.-
Imputado: Roxi Marcelino Padrino.-
Víctimas: Rico katetuis De Jesús.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Acto Carnal, previsto y sancionado en los artículos 379 del Código Penal Venezolano.-
Vista la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano, ROXI MARCELINO PADRINO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
En fecha 20-02-1998, mediante el reporte realizado por los efectivos policiales el cual nos indica que en esa misma fecha en contándose en sus labores de patrullaje en compañía de otro funcionario que para el momento se desplazaban por la avenida Bermúdez a la altura de la zapatería Bermúdez avistamos a un ciudadano que al notar la presencia de los funcionario policiales mostró una actitud irregular por lo que procedimos a retenerlo para verificar su documentación por medio del nuestro sistema de (SIPOL) el cual arrojo que se encontraba requerido por el Cuerpo Técnico de Policía judicial por el delito contra la Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias.-
Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la Víctimas o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que ha trascurrido mas del tiempo necesario para que haya operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.
Se evidencia que la presente casa se inicio en fecha 20-02-1998, tal y como se desprende de la denuncia formulada por la ciudadana RICO GAMARRA MARIELA DEL CARMEN cual se encuentra inserta al folio 01 de las actuaciones, tal y como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, que el hecho investigado encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 379 del código Penal Venezolano y en tal sentido éste Tribunal considera necesario analizar los hechos, observando que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito en cuestión, tales como:
1.- Denuncia de fecha 20-02-1998 formulada por la madre de la victima ante el suprimido cuerpo de policía judicial insertada en el folio (01) de la presente causa.-
2.- Con la declaración del ciudadano detective Colmenares Ender la cual fue realizada ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial.-
3.- Reconocimiento Medico Legal practicado a la víctima, inserta al folio 16 de la presente causa.-
En tal sentido, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de Acto Carnal con menor de edad, Previsto y sancionado en los artículos 379 del Código Penal Venezolano, al respecto, este Tribunal considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 5° de la norma sustantiva penal vigente, el cual dispone lo siguiente:
“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del Espacio Geográfico de la Republica” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 20-02-1998, hasta el día de hoy inclusive han transcurrido más de SEIS (06) AÑOS, tiempo éste superior al establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Al respecto el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
El ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:
“...Son causas de extinción: 8° La prescripción, salvo que el Imputado renuncie a ella...” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica es la extinción de la misma, en cuanto al delito de Penal; en tal sentido el Representante del Ministerio Público, presentó una solicitud a fin de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso; considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano ROXI MARCELINO PADRINO, venezolano natural de los Teques portador de la cedula de identidad Nº V- 8.675.176 de 32 años de edad profesión u oficio chofer residenciado en Guaremal sector los totumos casa Nº 54 Estado Miranda, por la presunta comisión del delito Acto Carnal con menor de edad, Previsto y sancionado en los artículos 379 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano, RICO KATETUIS DE JESÚS de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la causa seguida en contra del ciudadano ROXI MARCELINO PADRINO, venezolano natural de los Teques portador de la cedula de identidad Nº V- 8.675.176 de 32 años de edad profesión u oficio chofer residenciado en Guaremal sector los totumos casa Nº 54 Estado Miranda, por el presunto delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en los artículos 379 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana, RICO KATETUIS DE JESÚS de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA.-
Notifíquese a las partes del presente fallo conforme al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes.
El Juez de Control N° 06
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria
Causa: Nº 6C-29809-04 Abg. Ingrid Moreno
RRA/rv