REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 30 de Noviembre de 2004.-
194° y 145º
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal del Ministerio Público Régimen Transitorio: Dra. Adriana Morales Bencomo.-
Imputado: Velásquez Ceballos Miguel Orlando.-
Víctimas: Ramos Rojas Nelson Rafael.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Robo en su Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal Venezolano.-
Vista la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano, VELÁSQUEZ CEBALLOS MIGUEL ORLANDO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
En fecha 15-12-1986, compareció ante la Policía del Estado Miranda el ciudadano RAMOS ROJAS NELSON RAFAEL el mismo menciono que se desplazaba por la plaza Guaicaipuro de este misma ciudad, iba a la línea de taxi, era aproximadamente las tres de la mañana cuando por su lado paso una persona y se le quedo viendo, seguí caminando el mismo se devolvió y le arrebato su cadena, lo agredió y forcejea con él en ese momento se presentó una comisión de la policía del Estado Miranda y el ciudadano detenido se llevo la cadena que era su pertenencia.-
Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la Víctimas o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que ha trascurrido mas del tiempo necesario para que haya operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Se evidencia que la presente causa se inicio en fecha 15-12-1986 tal y como se desprende de la declaración formulada por el ciudadano RAMOS ROJAS NELSON RAFAEL siendo el mismo de nacionalidad venezolana portador de la cedula de identidad N° V-3.121.711, inserta al folio 10 de las actuaciones, por otra parte se observa, tal y como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, que el hecho investigado encuadra dentro del tipo establecido en el artículo 458 en su único aparte del código Penal Venezolano y en tal sentido éste Tribunal considera necesario analizar los hechos, observando que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito en cuestión, tales como:
1.- Mediante la declaración de fecha 17-12-1986 formulada por la victima ante el suprimido cuerpo de policía judicial insertada en el folio (10) de la presente causa de las actuaciones.-
2.- Con la declaración del ciudadano RAMOS ROJAS NELSON RAFAEL la cual fue realizada ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial.-
3.- Con la declaración de la ciudadana, en su condición de Imputado VELÁSQUEZ CEBALLOS MIGUEL ORLANDO la cual fue realizada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, folio 21 de las actuaciones.-
En tal sentido, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de Robo en su Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal Venezolano, al respecto, este Tribunal considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 5° de la norma sustantiva penal, el cual dispone lo siguiente:
“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5º por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, de confinamiento o expulsión del espacio geográfico republica” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 15-12-1986, hasta el día de hoy inclusive han transcurrido más de DIECIOCHO (18) AÑOS, tiempo éste superior al establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Al respecto el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
El ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:
“...Son causas de extinción: 8° La prescripción, salvo que el Imputado renuncie a ella...” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, Robo en su Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal Venezolano; lo que trae como consecuencia jurídica es la extinción de la misma, en tal sentido el Representante del Ministerio Público, presentó una solicitud a fin de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso; considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano VELÁSQUEZ CEBALLOS MIGUEL ORLANDO, de nacionalidad venezolana, natural de caracas de 35 años de edad de estado civil soltero, profesión u oficio zapatero con domicilio en vía la gunetica entrada de las monjas casa numero Nº 14 de Los Teques Estado Miranda por la presunta comisión del delito Penal, Robo en su Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: RAMOS ROJAS NELSON RAFAEL de nacionalidad, natural de los Teques estado Miranda de 40 años de edad estado civil casado de profesión u oficio chofer residenciado en la calle larrazabal, barrio matica abajo casa Nº 18 los Teques estado miranda; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la causa seguida en contra del ciudadano VELÁSQUEZ CEBALLOS MIGUEL ORLANDO, portador de cedula de identidad Nº V-3.551.153 de nacionalidad venezolana, natural de caracas de 35 años de edad de estado civil soltero, profesión u oficio zapatero con domicilio en vía la gunetica entrada de las monjas casa numero Nº 14 de Los Teques Estado Miranda, por la presunta comisión del delito Penal, por el delito de Robo en su Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: RAMOS ROJAS NELSON RAFAEL, potador de cedula de identidad Nº V-3.121.711, de nacionalidad, natural de los Teques estado Miranda de 40 años de edad estado civil casado de profesión u oficio chofer residenciado en la calle larrazabal, barrio matica abajo casa Nº 18 los Teques estado mirada, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA.-
Notifíquese a las partes del presente fallo conforme al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes.-
El Juez de Control N° 06
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria
Causa: Nº 6C30380-04 Abg. Ingrid Moreno
RRA/rv