REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 30 de noviembre de 2004.-
194° y 145º
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal del Ministerio Público Régimen procesal Transitorio: Dra. Adriana Morales.-
Imputado: Rendón Matheus Carlos.-
Víctimas: Rondon de Rendón Tania de Jesús.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Lesiones Culposas Graves en accidente de transito, previsto y sancionado en los artículos 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal Venezolano.-
Vista la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano, Rendón Matheus Carlos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
En fecha 18-08-1987, mediante el reporte realizado por el guardia nacional que para el momento se encontraba en ejercicio de sus funciones por la autopista regional del centro pudo constatarse de un accidente de transitó el cual ocurrió a la altura del Km 23, el mismo se traslado al sitio del hecho percatándose que se trataba de un accidente con lesionado tomándose todas las medidas de seguridad se trasladaron los heridos al periférico de coche quienes fueron atendidos por el medico de guardia donde se le diagnosticaron las lesiones al igual que hago constar que el ciudadano conductor no portaba licencia de conducir.-
Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la Víctimas o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que ha trascurrido mas del tiempo necesario para que haya operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.
Se evidencia que la presente casa se inicio en fecha16-08-1987, tal y como se desprende de la denuncia formulada por el ciudadano Iomen Peralta Pérez siendo el mismo de nacionalidad venezolana portador de la cedula Nº V-7.376.130 inserta al folio 15 de las actuaciones, por otra parte se observa, tal y como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, que el hecho investigado encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 422 ordinal 2º del código Penal Venezolano y en tal sentido éste Tribunal considera necesario analizar los hechos, observando que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito en cuestión, tales como:
1.- Mediante la denuncia común de fecha 18-08-1987 formulada por la victima ante el suprimido cuerpo de policía judicial insertada en el folio (17) de la presente causa de las actuaciones.-
2.- Con la declaración del ciudadano Iomen Peralta Pérez la cual fue realizada ante el Comando Regional Nº 5, Destacamento vial Nº 50.-
3.- Con la declaración de la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en su condición de esposa de la victima la fue realizada ante el Comando Regional Nº 5, Destacamento vial Nº 50, del estado, folio 12 de las actuaciones.-
En tal sentido, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de Lesiones Culposas Graves en accidente de transito, previsto y sancionado en los artículos 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal Venezolano, al respecto, este Tribunal considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 5° de la Norma Sustantiva Penal Vigente, el cual dispone lo siguiente:
“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5º por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la republica ” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 18-08-1987, hasta el día de hoy inclusive han transcurrido más de DIECISIETE (17), tiempo éste superior al establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Al respecto el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
El ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:
“...Son causas de extinción: 8° La prescripción, salvo que el Imputado renuncie a ella...” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica es la extinción de la misma, en cuanto al delito de Lesiones Culposas Graves en accidente de transito, previsto y sancionado en los artículos 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal Venezolano; en tal sentido el Representante del Ministerio Público, presentó una solicitud a fin de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso; considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra los ciudadanos RENDON MATHEUS CARLOS, de nacionalidad venezolano titular de cedula de identidad Nº V-4485207, de profesión u oficio obrero Químico residenciado en la avenida cuatricentenario Nº 0-22 San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito Lesiones Culposas Graves en accidente de transito, previsto y sancionado en los artículos 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RENDON MATHEUS CARLOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 108 ordinal 5° y 110 en su primer aparte del Código Penal, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la causa seguida en contra del ciudadano RENDON MATHEUS CARLOS, de nacionalidad venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-4485207, profesión u oficio Químico, residenciado en la Avenida Cuatricentenaria, Nº 0-22 San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves en accidente de transito, previsto y sancionado en los artículos 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: RENDON MATHEUS CARLOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 108 ordinal 5° y 110 en su primer aparte del Código Penal, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA.-
Notifíquese a las partes del presente fallo conforme al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes.
El Juez de Control N° 06
Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
CAUSA: 6C31267-04
RRA/rv