REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 30 de noviembre de 2004.-
194° y 145º

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal del Ministerio Público Régimen procesal Transitorio: Dra. Adriana Morales.-
Imputado: Rivas Acosta Jhan Carlos
Víctimas: Ojeda de León Arminta
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Lesiones intencionales Leves, previsto y sancionado en los artículos 418 del Código Penal Venezolano.-


Vista la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano, RIVAS ACOSTA JHAN CARLOS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
En fecha 07-11-1996, mediante el reporte realizado por el efectivo policial el cual nos indica que en esa misma fecha se encontraba de servicio de jefe de receptoria en esta sede presentándose una ciudadana informando que sujetos encapuchado y portando arma de fuego se introdujeron en su residencia sometiéndola, golpeándola y encerrándola en un dormitorio en compañía de su hijo menor, de igual manera me hizo el conocimiento que adyacente a la sede se encontraba un ciudadano con las mismas características por el cual se envió una comisión policial al lugar dándole detención al ciudadano ya mencionado.-
Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la Víctimas o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que ha trascurrido mas del tiempo necesario para que haya operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal.
Se evidencia que la presente casa se inicio en fecha 07-11-1996, tal y como se desprende de la denuncia formulada en fecha 07-11-1996 por el ciudadano RIVAS ACOSTA JHAN CARLOS; Siendo el mismo de nacionalidad venezolana portador de la cedula Nº V-13.726.584, inserta al folio 02 de las actuaciones, por otra parte se observa, tal y como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, que el hecho investigado encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 418 del código Penal Venezolano y en tal sentido éste Tribunal considera necesario analizar los hechos, observando que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito en cuestión, tales como:
1.- Mediante la denuncia común de fecha 07-08-1996 formulada por la victima OJEDA DE LEON ARMINTA ante el suprimido cuerpo de policía judicial insertada en el folio (02) de la presente causa de las actuaciones .-
2.- Con la declaración del ciudadano RIVAS ACOSTA JHAN CARLOS la cual fue realizada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial insertada en el folio (13) trece .-
3.- Con la declaración del ciudadano, medico forense el cual arrojo que la ciudadana presentaba lesiones leves y el tiempo de curación era de ocho días, Cuerpo Técnico De Policía Judicial División de Medicina legal, Medicatura Forense, del Estado Miranda , folio 18 de las actuaciones.-
En tal sentido, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de Lesiones Intencionales Leves, Previsto y sancionado en el artículo 418 y el 108 ordinal 6º del Código Penal Venezolano, al respecto, este Tribunal considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 3° de la Norma Sustantiva Penal Vigente, el cual dispone lo siguiente:
“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:6º Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión industria o arte” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 08-11-1996, hasta el día de hoy inclusive han transcurrido más de OCHO (08) AÑOS, tiempo éste superior al establecido en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano. Al respecto el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

El ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:
“...Son causas de extinción: 8° La prescripción, salvo que el Imputado renuncie a ella...” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica es la extinción de la misma, en cuanto al delito de Lesiones intencionales Leves, previsto y sancionado en los artículos 418 del Código Penal Venezolano; en tal sentido el Representante del Ministerio Público, presentó una solicitud a fin de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso; considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra el ciudadano, RIVAS ACOSTA JHAN CARLOS; Portador de la cedula de identidad Nº V-13.726.584 de 28 años de edad domicilio en Potrerito II calle principal casa Nº-09 Carrizal Estado Miranda; por la presunta comisión del delito Lesiones intencionales Leves, previsto y sancionado en los artículos 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano, RIVAS ACOSTA JHAN CARLOS de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-
Revisadas las actuaciones cursantes a la causa distinguida con el N° 6C31477-04, seguida al ciudadano RIVAS ACOSTA JHAN CARLOS, en lo que respecta a la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, considera este Juzgador que correspondiéndole al Estado el ejercicio de la acción penal a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en razón de lo cual puede Solicitar el Sobreseimiento de la Causa, entre otras razones, cuando no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no tiene bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los Imputado y no encontrando además, quien aquí decide, fundamentos para solicitar la rectificación de la solicitud, lo procedente en el presente caso es Declarar el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano RIVAS ACOSTA JHAN CARLOS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la causa seguida en contra del ciudadano, RIVAS ACOSTA JHAN CARLOS, Portador de la cedula de identidad Nº V-13.726.584 de 28 años de edad domicilio en Potrerito II calle principal casa Nº-09 Carrizal Estado Miranda; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 418 en concordancia con el artículo el 108 ordinal 6° y 460 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: RIVAS ACOSTA JHAN CARLOS de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 3° y 4°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA.-
Notifíquese a las partes del presente fallo conforme al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes.
El Juez de Control N° 06

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria


Causa: Nº 6C-31477-04 Abg. Ingrid Moreno
RRA/rv