REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 26 de Noviembre de 2004
194° Y 145°


CAUSA No. 2M-812/04

JUEZ: HERMINIA BRAVO DE FREITES

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA

ACUSADOS: CASTRO GUANIPA HEISER JOSE
FISCAL: Dra. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Los Teques.
DEFENSA: Dra. LOURDES COROMOTO AROCHA GUTIERREZ, Defensora Privada.


Visto el escrito presentado por el Dra. LOURDES COROMOTO AROCHA GUTIERREZ, en su carácter de Defensora del imputado, CASTRO GUANIPA HEISER JOSE, mediante el cual solicita a este Tribunal le sea impuesto Medidas Cautelares Sustitutivas de las menos gravosas y de posible cumplimiento, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Defensa fundamenta su solicitud, en los planteamientos siguientes:

…ciudadana Juez ha de notarse que durante la lectura del expediente y de acuerdo a la norma transcrita artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ya han transcurrido , cinco (5) meses sin haberse realizado el juicio oral y público permaneciendo así privado de su libertad; el ciudadano Castro Guanipa Heiser. Como abogado defensora en este juicio… y como el Tribunal considera que los supuestos que motivaron al juzgado sexto de control a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano de acuerdo a una presunción razonable de peligro de fuga, en el caso del delito de robo agravado, creo que mi defendido… de acuerdo a declaraciones del mismo detenido a mi persona… en ningún momento hubo presunción razonable de peligro de fuga … aporto como medidas de prueba Constancia de trabajo de la Empresa de pescado (venta) donde ha ejercido su trabajo durante seis años y una carta de Residencia …prueba que espero que sirva para demostrar que no es ninguna persona que está o se encuentra fuera de la ley. En tercer lugar… el ciudadano Heiser José Castro no presenta antecedentes penales…por todo lo antes expuesto, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi defendido de conformidad con lo previsto al artículo del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 ejusdem.


Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal a los fines de decidir, observa:
En fecha tres (03) de Julio de 2004, se celebro la Audiencia Oral de presentación de los aprehendidos, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual calificó la flagrancia del hecho, según lo establece el artículo 248, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento abreviado, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CASTRO GUANIPA HEISER JOSE, por encontrarse llenos los supuestos establecidos en los artículo 250 , numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de julio de 2004, se reciben en este Juzgado actuaciones provenientes del Tribunal Sexto en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial penal; y se acuerda fijar para el día de 02 Agosto de 2004, el acto de la celebración del Juicio Oral y Público.
En fecha 27-07-04 el Ministerio Público consigna por ante este Tribunal, el escrito de Acusación en contra del ciudadano imputado de autos.
En fecha 02-08-04, se acordó diferir el Juicio Oral y Público, para el día 19 -08-04, por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral en la causa signada con el número 2M-766-04.
En fecha 19-08-04 se difiere para el día 07-09-04, en virtud de que el Tribunal se encuentra en continuación del Juicio Oral y Público en la causa signada con el número 2M-665-03.
En fecha 07-09-04, se acordó diferir el Juicio Oral y Público, para el día 20-09-04, por incomparecencia del Ministerio Público y por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados desde el Internado Judicial de esta ciudad.
En fecha 20-09-04 se difiere para el día 07-10-04 por incomparecencia del Ministerio Público, por tener una Audiencia Preliminar en el Tribunal de Control N° 01.
En fecha 07-10-04 se difiere para el día 28-10-04 por incomparecencia del Ministerio Público en virtud de que se encontraba en continuación de un juicio en el Tribunal tercero de Juicio.
En fecha 28-10-04 se difiere para el día 29-11-04 por incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público por encontrarse en un acto en el Tribunal Tercero de Juicio.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que si bien es cierto que el ciudadano CASTRO GUANIPA HEISER JOSE, tiene cuatro meses detenido y aún no se ha realizado el Juicio Oral y Público, no es menos cierto que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual es el delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y que siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CASTRO GUANIPA HEISER JOSE, es autor o partícipe en la comisión del hecho delictivo por el cual los acusa la Representación Fiscal, es decir, que no han variado los elementos o circunstancias que motivaron la aplicación de la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal Sexto en Funciones de Control, indudablemente que nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Penal, establece como Principio, la Libertad del Reo y la Presunción de Inocencia, siendo que la Privación Preventiva de la Libertad de una persona siempre será la excepción, constituyendo ésta una medida cautelar que procede solo cuando se cumplen ciertos requisitos o cuando las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, sean insuficientes para asegurar la realización del proceso, por lo que el Legislador dispuso algunos lineamientos para la procedencia de tal medida consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales en el caso que nos ocupa se hace necesario analizar:

El numeral 1° del artículo 250 dispone:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En el caso de marras, el Tribunal Sexto en funciones de Control una vez realizada la presentación de los imputados, acreditó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

2. Fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación del ciudadano imputado de autos en los hechos, lo cual surge según la Juez Sexta de Control del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistente en acta policial, experticia de reconocimiento técnico, planilla de custodia y acta de entrevista de la víctima.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de circunstancias del caso particular, de peligro de fuga estimado por la Juez de Control en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, ya que, es un hecho punible que establece una pena de 8 a 16 años de prisión.

En tal sentido, el Código Adjetivo Penal en su artículo 253 establece una limitante a la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas, procediendo ésta solo “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. No encontrándose en tal situación el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

En atención a todo lo antes señalado, aunado a que las circunstancias del presente caso no han variado, en consecuencia a criterio de esta Juzgadora lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de la Defensa, de Sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 243, en relación con los artículos 244 y 253, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Segundo en funciones de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Dra. LOURDES COROMOTO AROCHA GUTIERREZ, en su carácter de defensora del ciudadano CASTRO GUANIPA HEISER JOSE, de la solicitud de una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 243, en relación con los artículos 244 y 253, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia.
LA JUEZ,

HERMINIA BRAVO DE FREITES


LA SECRETARIA,

VALENTINA ZAVALA
Exp: N° 2M-812-04

HBF/ hb