REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 02 de Noviembre de 2004
193° Y 145°

CAUSA No. 2M- 808-04

JUEZ: HERMINIA BRAVO DE FREITES

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: CARRILLO OLIVO DARWIN JOSE Y PALOMO PALOMO RONNY JOSE

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR EDDI ROSALES

DEFENSA PÚBLICA: DRA. NANCY RODRÍGUEZ


Visto el escrito presentado por la DRA. NANCY RODRÍGUEZ en su carácter de Defensora del ciudadano CARRILLO OLIVO DARWIN JOSE mediante el cual solicita a este Tribunal la revisión de la medida Privativa de Libertad, y la SUSTITUYA POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

En tal sentido, la Defensa fundamenta su solicitud, en los planteamientos siguientes:

Ciudadana Juez, en fecha 13-10-04, fue remitido a su Despacho a través de la Oficina de Alguacilazgo, recaudos consignados por la ciudadana: CARMEN TERESA OLIVO, … (progenitora de mi defendido) siendo estos:
1. Original de la Constancia de Trabajo, expedida por CORPORACIÓN NAITSAVBES DE VENEZUELA,C.A. a nombre del ciudadano: DARWIN J. CARRILLO O., …
2. Original de la Carta de Buena Conducta, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 28-09-04, a nombre de Carmen Teresa Olivo.
3. Carta de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos los Alpes (ASOALPES).
4. Relación de firmas de los vecinos, a favor del ciudadano DARWIN J. CARRILLO O.
5. Fotocopia de la Partida de Nacimiento N° 11531944

Por todo lo antes expuesto…solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad, tenga a bien REVISAR La Medida Judicial Preventiva de Libertad impuesta a mi defendido CARRILLO OLIVO DARWIN JOSE., y le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Posible Cumplimiento de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cabe considerarse que la libertad es la regla en el proceso penal. (…) la presente solicitud la realizo de conformidad con lo establecido en los artículo 8, 9,243 y264 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Revisadas con han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal a los fines de decidir, observa:

En fecha 06-04-04 se realiza la Audiencia Oral de presentación de los aprehendidos, ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, y el el Auto de Privativa el Juzgado de Control emite el siguiente Pronunciamiento:

Tercero: … Se Decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos Palomo Palomo Ronny José y Darwin José Carrillo Olivo … de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos dse convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito de Asalto a Transporte Colectivo; previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal; y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegar a imponer por el delito presuntamente cometido, aunado a la magnitud del daño causado… (folio 30, pieza 1)


Una vez presentada formal acusación por la Vindicta Pública en fecha 20-05-04, se realiza el 10-06-04, la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero de Control, quien en los Pronunciamiento Quinto dispone lo siguiente:

Quinto: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la DXefensa Pública y Privada, y en su lugar este Tribunal, ratifica la medida privativa de libertad a los imputados PALOMO PALOMO RONNY Y CARRILLO OLIVO DARWIN JOSE, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem…(folio 170, pieza 1)

En tal sentido, observa este Juzgador que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual es el delito de Asalto a Transporte Colectivo previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal Venezolano y que si bien es cierto, siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARRILLO OLIVO DARWIN JOSE., pudiese ser autor o partícipe en la comisión del hecho delictivo por el cual lo acusa la Representación Fiscal, es decir, que no han variado los elementos o circunstancias que motivaron a la Juez Tercero en funciones de Control para decretar la medida Privativa de Libertad al ciudadano acusado de autos. Indudablemente que nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Penal, establece como Principio la Libertad del reo y la Presunción de Inocencia, siendo que la privación preventiva de la libertad de una persona siempre será la excepción, constituyendo ésta una medida cautelar que procede solo cuando se cumplen ciertos requisitos o cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la realización del proceso, por lo que el Legislador dispuso algunos lineamientos para la procedencia de tal medida consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , los cuales en el caso que nos ocupa se hace necesario analizar:

El numeral 1 del artículo 250 dispone:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En el caso de marras, el Tribunal Tercero en funciones de Control una vez realizada la presentación del detenido, se acreditó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Asalto a Transporte Colectivos previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 Código Penal Venezolano, manteniéndose este fundamento en la Audiencia Preliminar correspondiente, por lo que se ratificó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CARRILLO OLIVO DARWIN JOSE.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Siendo que el Juzgado Tercero en función de Control de las actas contentivas en el expediente consideró acreditado el hecho imputado por la Vindicta Pública, los que indujeron a ese Despacho a presumir la autoría del imputado (hoy acusado) en el hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el caso que nos ocupa consideró la Juez Tercero de Control que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual es de prisión de 8 a 16 años.

En tal sentido, el Código Adjetivo Penal en su artículo 253 establece una limitante a la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas, procediendo ésta solo… “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”No encontrándose el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 416, respectivamente, todos del Código Penal Venezolano, subsumidas en el mismo por establecer dicha norma una pena de prisión de 8 a 16 años.

Por otra parte el Parágrafo Primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, establece: …” Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

En atención a este último supuesto, en el caso que nos ocupa la pena que podría llegar a imponerse supera los diez años, asimismo la presentación del escrito formal de acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, lo cual otorga una expectativa de enjuiciamiento del acusado, constituyendo esto un acto procesal que afianza el peligro de fuga, aunado a ello que las circunstancias del presente caso no han variado, en consecuencia a criterio de esta
juzgadora lo procedente y ajustado a derecho es negar la Sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, en relación con los artículos 244 y 253, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y encabezamiento del Parágrafo Primero ibídem, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo antes expuesto este Juzgado Segundo en funciones de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la abogada MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de defensora Publica Penal del ciudadano MANZANILLA GARCIA JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° 14.332.943, de revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta a su defendido, por la aplicación una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, en relación con el artículo 253, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y encabezamiento del Parágrafo Primero ibídem, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Es Justicia que administra este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Miranda. Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia certifica.
LA JUEZ,

REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA,

VALENTINA ZABALA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifica
LA SECRETARIA


Exp: N° 2M-735-03
HBF/hb