REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES


Los Teques, 03 de Noviembre de 2004
194° y 145°

JUEZ: DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES
SECRETARIA: ABOG. VALENTINA ZABALA
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. YOSELINA FERNANDEZ.
IMPUTADO: PEÑA ROJAS LUIS JOSE
DEFENSA PÚBLICA: DRA. JEANNETE RODRÍGUEZ



Visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho DRA. JEANNETE RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora del ciudadano PEÑA ROJAS LUIS JOSE, imputado en la causa signada bajo el N° 2U-851-04, la cual cursa por ante este Juzgado; mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa en contra de su representado.

Este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 25 de Agosto del 2004, el Juzgado Segundo en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de detenidos, le impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en los numerales 4,6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado PEÑA ROJAS LUIS JOSE, por considerar que del análisis de la narrativa e imputación fiscal, así como del Acta Policial, del Acta de entrevista realizada a la víctima y Acta de entrevista a testigo, se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, como es la comisión del delito precalificado por la vindicta pública como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, que merece pena privativa de libertad y que la misma puede ser satisfecha por una menos gravosa.

En fecha 14-09-04, se recibieron por ante éste Juzgado, las actuaciones correspondientes; fijándose la celebración del Juicio Oral y Público para el 05-10-04 y diferido para las fechas 29-10-04 y 23-11-04, por causas no imputables al Tribunal.

Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.( subrayado del Tribunal)


Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares impuestas al ciudadano imputado de autos, observa esta juzgadora que la medida impuesta al imputado PEÑA ROJAS LUIS JOSE, referida al ordinal 8° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación de una caución económica la cual está determinada por dos personas cuyos ingresos mensuales sean de (80) ochenta unidades tributarias, le fue impuesta por Juzgado Segundo de Control en fecha 25-08.04, por lo que ha criterio de este Tribunal aún no se ha cumplido el tiempo legal establecido por la norma ut supra transcrita para proceder a examinar dicha medida y proceder a su revocación o sustitución.

Por otra parte, este Tribunal considera que los supuestos que motivaron al Juzgado Segundo de Control, a decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad al mencionado ciudadano, no han variado en lo absoluto; por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito antes descrito; asimismo a criterio de este Tribunal siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEÑA ROJAS LUIS JOSE, ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron debidamente desglosados en el auto de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad dictado por el Tribunal antes mencionado.

Finalmente se mantiene la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundados en la magnitud del daño causado; tal y como lo señala la Juez de Control en su decisión:

Por lo que considera quien aquí decide que existe una presunción de fuga, por la magnitud del daño causado en el presente caso tal y como expresamente lo señala el numeral 5° del artículo 251 de la norma adjetiva penal. Dicha norma establece.-
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
5.-La conducta predelictual del imputado…

Ahora bien, por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es negar la revisión de la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta al imputado de autos en fecha 25-08-04, y en consecuencia se mantienen las Medidas Cautelares del artículo 256 numerales ,4,6 y 8 ejusdem, el imputado permanecerá recluido en el Internado Judicial de Los Teques hasta tanto cumpla las medidas impuestas , vale decir, presentaciones cada (08) 0ch0 días ante la sede de este Tribunal, prohibición de salir sin autorización del Municipio Guaicaipuro y presentación de (02) dos fiadores cada uno de los cuales debe devengar un ingreso mensual equivalente a (80) ochenta unidades tributarias. Y Así se decide.
En tal sentido, se declara SIN LUGAR la revisión de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensora del acusado PEÑA ROJAS LUIS JOSE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos antes expuesto este Juzgado Segundo de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la revisión de la medida cautelar sustitutiva solicitada por el defensora del imputado PEÑA ROJAS LUIS JOSE. SEGUNDO: Se mantienen las Medidas Cautelares del artículo 256 numerales 4, 6 y 8 ejusdem, el imputado permanecerá recluido en el Internado Judicial de Los Teques hasta tanto cumpla las medidas impuestas , vale decir, presentaciones cada (08) ocho días ante la sede de este Tribunal, prohibición de salir sin autorización del Municipio Guaicaipuro, Prohibición de acercarse a la víctima JEIMY CAROLINA FLORES y a la testigo ADARIS JENNY TOVAR BAEZ y presentación de (02) dos fiadores cada uno de los cuales debe devengar un ingreso mensual equivalente a (80) ochenta unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia autorizada, líbrese boleta de traslado y notifíquese a las partes.
LA JUEZ

HERMINIA BRAVO DE FREITES
LA SECRETARIA
VALENTINA ZABALA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifica.

LA SECRETARIA
VALENTINA ZABALA
Causa 2U-851-04
HBF/hbf.