REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 10 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ACTUACION NRO. 3M844-04
JUEZ: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. ORLANDO PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.
VICTIMA: MARIA ESTELA GALVIS DE SUAREZ; MARLYS YAVILNES SUAREZ GALVIS Y JHONATHAN JHOAN SUAREZ.
ACUSADOS: ADELIS JOSE MONTILLA, de Nacionalidad: venezolano, de 30 años de edad, Fecha de nacimiento 20-08-1973, de estado civil soltero, Hijo de MERCEDES DEL ROSARIO (V) y JUAN MONTILLA (V), Residenciado en: Carrizal, alto de Corralito, casa s/n, frente a la frazzani, Estado Miranda, teléfono 0212-383-3250, Titular de la cédula de identidad: V.- 12.332.360; WILMER ANTONIO DELFÍN GRATEROL, de Nacionalidad: venezolano, de 23 años de edad, Fecha de nacimiento 23-09-1979, de estado civil soltero, Hijo de MARIA DELFINA GRATERON (V) y GUZMAN DELFIN MEDINA (V), Residenciado en: El vigía, calle Bonanza, casa Nro. 03, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0214-127-29-73, Titular de la cédula de identidad: V.- 18.705.189 y ALBERTO RAMON ALVAREZ ABREU, de Nacionalidad: venezolano, de 30 años de edad, Fecha de nacimiento 19-10-1973, de estado civil soltero, Hijo de CARMEN DE ABREU (V) y ALBERTO ALVAREZ (V), Residenciado en: El vigía, Edificio Lejona, piso 2, apartamento 29, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la cédula de identidad: V.- 7.948.398
DEFENSA PENAL: ABGS. MACHADO BOLIVAR MANUEL Y MONICA CHAVEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado.
Vista la excusa presentada por la ciudadana CAVALIERI MORALES MARISOL VALENTINA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.663.864, quien fue seleccionada para participar como Escabino, en el presente Juicio Oral y Público, seguido en contra de los acusados ADELIS JOSE MONTILLA, WILMER ANTONIO DELFÍN GRATEROL, ALBERTO RAMON ALVAREZ ABREU, este Tribunal para decidir observa:
La ciudadana CAVALIERI MORALES MARISOL VALENTINA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.663.864, fundamenta la excusa para no asistir a la Constitución del Tribunal Mixto, en su condición de ESCABINO, en las siguientes razones:
“…Me dirijo a usted, a fin de informarle que la ciudadana CAÑIERI MORALES MARISOL VALENTINA, portadora de la cédula de identidad N° 3.663.864, quien fue convocada para participar como Escabino en la causa N° 3M844/04, se encuentra inmersa dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo 152 ordinal 8°, en virtud de ser abogado, por consiguiente se le consigna copia fiel y exacta de la cedula de identidad y del carnet de inpreabogado de la citada ciudadana...”.-
Ahora bien, analizado el fundamento de la excusa presentada por la ciudadana CAVALIERI MORALES MARISOL VALENTINA, quien señala no poder desempeñar la función de escabino, por cuanto es ABOGADO de la República, consignando la documentación respectiva, tal y como se evidencia al folio 70 de la tercera pieza del presente expediente, en la cual cursa copia del carnet del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, a nombre de la ciudadana MARISOL VALENTINA CAVIERI MORALES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.663.864, mediante la cual el Presidente de dicho instituto, deja constancia que se encuentra inscrita bajo el Nro. 30.474, emitido en fecha 12-09-2004 y copia simple de Cédula de Identidad, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de justicia y el deber de concurrir y ejercer la función para el cual ha sido seleccionado, siempre que no sea profesional del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 149 ejusdem.
Es menester destacar que ese derecho y deber de participar como escabino, está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos taxativamente por el legislador en el artículo 151 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:
“Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller;
4. Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla.” (Negrillas del Tribunal).
Sin embargo, puede presentarse el caso que las causales de inhibición o recusación, está condicionado al cumplimiento de las Prohibiciones establecidos taxativamente por el legislador en el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente
“Prohibiciones. No pueden desempeñar la función de escabino:
1. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas públicas nacionales, estadales y municipales;
2. Los diputados a la Asamblea Nacional;
3. El Contralor General de la República y los directores del despacho;
4. El Procurador General de la República y los directores del despacho;
5. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;
6. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los Estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;
7. Los alcaldes y concejales;
8. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;
9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;
10. Los ministros de cualquier culto;
11. Los directores y demás funcionarios de los cuerpos policiales y de las instituciones penitenciarias;
12. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
En tal sentido, de la norma anteriormente transcrita se desprende que el legislador prohibió la posibilidad que un profesional del derecho, pueda ejercer la función de escabino, en los procesos penales, teniendo su fundamento en la participación popular, para emitir un pronunciamiento o resolución, después de declarase concluido un juicio oral y público, sobre la existencia o no de unos hechos, sin competencia alguna para aplicarles el Derecho, lo cual es responsabilidad directa del Juez Profesional del Tribunal Mixto, quien preside el mismo, tomando en cuenta para ello que en el Tribunal mixto los escabinos tendrán funciones similares a las del juez profesional y deliberan en conjunto con él sobre las decisiones del tribunal, esto supone que deciden con el juez profesional pronunciándose únicamente sobre la culpabilidad y en caso de ser una sentencia condenatoria, le corresponderá al juez profesional decidir sobre la calificación jurídica y la pena, porque el juicio oral y público, es presidido por un Juez profesional, y dos escabinos titulares y en un suplente, que son ciudadanos no juristas, con derecho a voto, escolarizados, aportando sus diferentes culturas, mentalidades, orígenes; contribuyendo con la experiencia de sus diversas profesiones, trabajos y oficios; oyendo por primera vez, sin odio ni afecto, con gran atención, los hechos y pruebas que ante ellas se practican o reproducen en relación con la conducta del inculpado; escuchando con el mismo interés e imparcialidad los argumentos de acusación y defensa.
Esta disposición entre otras, también tiene su fundamento en el derecho de todo ciudadano de ser juzgado por sus pares y como un deber de participar en la administración de justicia, de manera que observando que la ciudadana CAVALIERI MORALES MARISOL VALENTINA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.663.864, quien fue seleccionada para integrar el Tribunal Mixto en la presente causa, es Profesional del Derecho, evidentemente tiene prohibición expresa para ejercer dicha función toda vez se encuentra inmersa dentro de la prohibición establecida en el artículo 152 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser abogado SEGÚN CONSTA EN CARNET DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, inscrita bajo el Nro. 30.474, de fecha 12-09-2004.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA EXCUSA, presentada por la ciudadana CAVALIERI MORALES MARISOL VALENTINA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.663.864, quien fue seleccionada como escabino, para Constituir el Tribunal Mixto, por considerarla ajustada a derecho, debido a que es una Profesional del derecho, evidentemente tiene prohibición expresa, en desempeñar la función de escabino, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARAR CON LUGAR LA EXCUSA, presentada por la ciudadana CAVALIERI MORALES MARISOL VALENTINA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.663.864, quien fue seleccionada como escabino, para Constituir el Tribunal Mixto, por considerarla ajustada a derecho, debido a que es una Profesional del derecho, evidentemente tiene prohibición expresa, en desempeñar la función de escabino, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese y déjese constancia en el libro diario de la presente decisión.
LA JUEZ,
DRA. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
CAROLINA VENTO GARCIA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
CAROLINA VENTO GARCIA.
ACT. Nº 3M844-04
JJTV/ CVG /cf.*