REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
EXPEDIENTE NRO. 3U872-04
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
VICTIMAS: GONZALEZ CALLE JAVIER.-
DEFENSA: DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
1.- BANDER MILLER LUIS MIGUEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 30-01-1967, de 38 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio carpintero, nombre de sus padres PRIMITIVA MILER (V) y FELIX BANDER (V), residenciado en Sector de Carrizal, Barrio Los Vecinos, casa sin número, cerca de la Bodega, Municipio Autónomo Carrizal, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.276.685.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, mediante la cual ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal, por haber calificado el hecho atribuido al ciudadano BANDER MILLER LUIS MIGUEL, como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, subsumiéndolo en la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Siendo la oportunidad legal, para la celebración del juicio oral y público en la presente causa, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, En fecha 15-11-2004, la ciudadana DRA. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en su derecho de palabra expuso:
“…Actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 4 Y 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 326 ejusdem; y numerales 3 y 11 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; en virtud de que el resultado obtenido una vez concluida la investigación permite aseverar que existe fundamento serio para que se produzca el enjuiciamiento del imputado, presento ACUSACIÓN en contra del ciudadano LUIS MIGUEL BANDER MILLER, atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 1 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal me permito informarle, que el ciudadano al que aludo es venezolano, de 37 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30-01-1977, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.276.685, de estado civil casado, actualmente desempleado, residenciado en el Barrio José Manuel Alvarez, calle El Tanque, casa s/n, Municipio Carrizal, Estado Miranda, hijo de FELIX BANDER y de PRIMITIVA MILLER. En fecha 06-10- 2004, en la audiencia respectiva, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, decretó a solicitud de la Representación del Ministerio Público la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado de auto. La acción delictiva desplegada por el imputado: LUIS MIGUEL BANDER MILLER, desde el punto de vista subjetivo, recayó sobre el ciudadano: GONZALEZ CALLE JAVIER, titular de la Cedule de Identidad Nro. V-3.135.708, quien de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, es Víctima por ser la persona directamente ofendida por el delito. En fecha 05 de Octubre de 2004, siendo aproximadamente las 9:15 horas de la mañana, encontrándose el funcionario AGENTE: GONZALEZ FRANKLIN, en compañía del Agente GONZALEZ JOHN, ambos adscritos a la Brigada de patrullaje Vehicular, de la Policía Municipal, del Municipio Las Salias, del Estado Miranda, en momento que se desplazaban a bordo de la unidad policial 4-029, a la altura de la carretera Panamericana, dirección Caracas, Distrito Capital, reciben llamada de la central de trasmisiones, informándole que en el paseo los Burros, específicamente al frente del Conjunto Residencial TREBOL COUNTRY, sector El Picacho de San Antonio de los Altos, se encontraba un ciudadano quien vestía pantalón jeans de color negro, camisa tipo Chemise de color gris y una gorra de color azul, quien tenía en su poder unos electrodomésticos los cuales los había sustraído de un inmueble, trasladándose la comisión policial de manera inmediata y al llegar al lugar antes indicado, logran avistar a un ciudadano con las mismas características señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúan inspección de persona, a la persona aprehendida incautándole un (01) Microondas y un (01) radio Reproductor, se detiene a dicho ciudadano, quedando IDENTIFICADO COMO: LUIS MIGUEL VANDER MILLER, venezolano, de 37 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30-01-1977, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.276.685, de estado civil casado, actualmente desempleado, residenciado en el Barrio José Manuel Alvarez, calle El Tanque, casa s/n, Municipio Carrizal, Estado Miranda, hijo de FELIX BANDER y de PRIMITIVA MIULLER. Los elementos de convicción con que cuenta esta Representante del Ministerio Público son los siguientes: 1.- Lo expuesto por el ciudadano GONZALEZ CALLE JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.135.708, durante del desarrollo de la ENTREVISTA respectiva, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento a lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 05 de Octubre de 2004, tal cual consta en el expediente. 2.- Lo expuesto por el ciudadano: POJAN MAGDALENO ALEJANDRO RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.843.254, el ciudadano en cuestión, durante del desarrollo de la ENTREVISTA respectiva, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 05 de Octubre de 2004, tal cual consta en el expediente. 3.- Lo expuesto por el funcionario JEAN VASQUEZ, Experto adscrita a la sub. Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. La funcionaria policial, con fundamento en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, practicó la EXPERTICIA DE AVALUO REAL identificado con el N°. 9700-113-AR-251, la cual, recayó sobre las siguientes evidencias: UN (01) MICRO HONDAS, MARCA: SONY, MODELO: MW5555G, SERIAL: 71AG200064, de color: GRIS, y Un (01) Radio Reproductor, tipo: Mini Componente, Marca: Sony, Modelo: CFD-Z550, seriales no visibles, de color: gris, expuso, tal cual consta en la EXPERTICIA cursante en el expediente: 4.- Lo expuesto por los funcionarios policiales: AGENTE: GONZALEZ FRANKLIN y AGENTE: GONZALEZ L. JOHN, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Municipio Las Salias, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, tal como consta en el ACTA POLICIAL DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2004 , funcionarios estos que practicaron la detención del imputado. 5.- ACTA POLICIAL DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2004 suscrita por los funcionarios AGENTE: GONZALEZ FRANKLIN y AGENTE: GONZALEZ L. JOHN, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Municipio Las Salias, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes practicaron la detención del imputado, en las circunstancias de modo tiempo y lugar plasmadas en la misma. Los preceptos jurídicos aplicables, es decir, la calificación jurídica o tipos penales imputados: A fin de dar cumplimiento a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal he de indicarle que en opinión del Representante del Ministerio Público ha de considerarse perpetrado el delito de: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte ejusdem, calificación que procedo a modificar en este acto, toda vez que en la acusación consignada en su oportunidad correspondiente, se imputó el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, así mismo consigno en este acto, copia certificada de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 01-10-2004, en contra del imputado por el delito de HURTO SIMPLE, en la causa signada bajo el Nro. 3U846-04, a los efectos que se aplique la reincidencia, establecida en el único aparte del artículo 100 del Código Penal. El hecho punible en cuestión fue cometido en perjuicio del ciudadano GONZALEZ CALLE JAVIER, titular de la Cedule de Identidad Nro. V-3.135.708. Quien por ser la persona directamente ofendida por el delito está dotada de la cualidad de víctima de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. La acción desplegada por el imputado se adecua a la descrita en la norma de naturaleza sustantiva que ha sido invocada. Ya que el agresor, en fecha 05 de Octubre del presente año, en horas de la mañana se introdujo en el inmueble del ciudadano: GONZALEZ CALLE JAVIER, y sustrajo un (01) MICRO ONDAS y un (01) Radio Reproductor. Ofrecimiento de los Medios de Prueba que han de ser presentados en el Juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad: Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco, a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, los medios de prueba descritos a continuación: De acuerdo con lo establecido en el Articulo 328 ordinal 6, 7 del Código Orgánico Procesal Penal para que sean practicadas como medios de pruebas en el Juicio Oral y Publico los testimonios de los siguientes: Víctimas Testigos y Expertos quienes deberán ser citados por el Tribunal de Juicio en las siguientes direcciones de conformidad con lo establecido en los Artículos 181, 182, y 184, ejusdem. 1.- La DECLARACIÓN del ciudadano: GONZALEZ CALLE JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.135.708, ES PERTINENTE toda vez que el misma es VICTIMA de los hechos Y NECESARIA porque se pretende probar con la presente declaración: 1.-Como ocurrieron los hechos en donde el imputado le sustrajo sus pertenencias, que se encontraban dentro de su inmueble. 2.- La DECLARACIÓN del ciudadano: POJAN MAGDALENO ALEJANDRO RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.843.254, ES PERTINENTE, toda vez que es testigo referencial Y NECESARIA: porque depondrá al honorable tribunal de juicio sobre el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos. 3.- Lo expuesto por el funcionario JEAN VASQUEZ, Experto adscrito a la sub. Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicha declaración es PERTINENTE: 1.- Toda vez que el mismo practicó, EXPERTICIA DE AVALUO REAL, signada con el Nro. 9700-113-AR-251, sin fecha. 2.- Que la misma recayó sobre las siguientes evidencias: UN (01) MICRO HONDAS, MARCA: SONY, MODELO: MW5555G, SERIAL: 71AG200064, de color: GRIS y Un (01) Radio Reproductor, tipo: Mini Componente, Marca: Sony, Modelo: CFD-Z550, seriales no visibles, de color: gris Y NECESARIAS toda vez que se deja constancia de la existencia real de los objetos. 4.- La DECLARACION de los funcionarios policiales: AGENTE: GONZALEZ FRANKLIN y AGENTE: GONZALEZ L. JOHN, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Municipio Las Salias, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Dichas declaraciones son PERTINENTES: 1.- Toda vez que fueron los funcionarios que practicaron la detención del imputado. Y NECESARIA, Se comprobará las circunstancias de modo y tiempo en que efectuaron la aprehensión del imputado los cuales están plasmados en ACTA POLICIAL DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2004 , funcionarios estos que practicaron la detención del imputado. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el Articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como pruebas, las siguientes ACTAS INSPECCIONES Y EXPERTICIAS, para ser incorporadas durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral por su Lectura: 1.- La Exhibición y Lectura del ACTA POLICIAL DE FECHA 05 DE OCTUBRE, suscrita por los funcionarios AGENTE GONZALEZ FRANKLIN y AGENTE: GONZALEZ L. JOHN, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Municipio Las Salias, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. DICHA ACTA ES PERTINENTE Y NECESARIA, se pretende comprobar lo siguiente 1.- toda vez que a través de la misma, una vez incorporada por su lectura, se demostrará que los funcionarios policiales antes mencionados actuaron en el referido procedimiento, plasmando las circunstancias de modo y tiempo de cómo se efectúo el procedimiento y de cómo se produce la aprehensión del imputado. 2.- la Exhibición y Lectura de la EXPETICIA DE AVALUO REAL identificado con el N°. 9700-113-AR-251, sin fecha, suscrita por el funcionario: JEAN VASQUEZ, Experto adscritos a la sub. Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, DICHA EXPERTICIA ES PERTINENTE Y NECESARIA. Por cuanto se deja constancia de las siguientes evidencias: UN (01) MICRO HONDAS, MARCA: SONY, MODELO: MW5555G, SERIAL: 71AG200064, de color: GRIS y Un (01) Radio Reproductor, tipo: Mini Componente, Marca: Sony, Modelo: CFD-Z550, seriales no visibles, de color: gris. Los medios de prueba que han sido ofrecidos fueron obtenidos lícitamente. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto, en el Código Orgánico Procesal Penal. Los sujetos vinculados a la investigación han dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso. Se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener los medios de prueba respectivos no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos de ser humano alguno. Tampoco se ha utilizado información preveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Las evidencias no han sido obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. El Representante del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos; o, por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con éste, evidentemente, tienen relación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad. Atendiendo a lo dispuesto tanto en el primer aparte como en el numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITO que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidos sean admitidos totalmente. SOLICITO, por lo demás, el enjuiciamiento del Imputado LUIS MIGUEL BANDER MILLER, por considerarlo AUTOR, material, consciente y voluntario del delito de: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano: GONZALEZ CALLE JAVIER, persona ésta directamente ofendida por el delito, es todo…”.
Vista la acusación formal presentada por el Representante del Ministerio Público, se le dio el derecho de palabra a la Defensora, quien solicitó que le sea primero concedida la palabra a su defendido, para posteriormente realizar su petición.
A tal efecto el acusado luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo tiempo y lugar que son objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.1 y 347 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, y manifestó VOLUNTARIAMENTE ADMITIR LOS HECHOS que le atribuye el Representante del Ministerio Público.
La Defensa solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se tome en consideración la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en virtud que no se acredito en esta Sala de Audiencias que el ciudadano BANDER MILLER LUIS MIGUEL tuviera Antecedentes Penales y el daño fue leve, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Penal, así como la rebaja especial establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo se mantenga la Medida Cautelar que fue acordada en el día de hoy por este Tribunal. Seguidamente se procedió a ADMITIR totalmente la acusación presentada por la DRA. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, presentada en contra del ciudadano BANDER MILLER LUIS MIGUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.276.685, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por cumplir la misma con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente y vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que realizó el imputado BANDER MILLER LUIS MIGUEL, que le atribuye en su escrito acusación la DRA. YOSELINA FERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, presentada en su contra, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal, y por cuanto este Tribunal observa que la misma cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó ADMITIR LA ACUSACIÓN, y a tal efecto este Tribunal para decidir con respecto a la admisión de los hechos que manifestó voluntariamente el acusado observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como Las testimoniales de los ciudadanos: GONZALEZ CALLE JAVIER, en su carácter de victima, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.135.708, POJAN MAGDALENO ALEJANDRO RAFAEL, en su carácter de testigo referencial, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.843.254, JEAN VASQUEZ, funcionaria Experta adscrita a la sub. Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, funcionarios policiales: AGENTE: GONZALEZ FRANKLIN y AGENTE: GONZALEZ L. JOHN, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Municipio Las Salias, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, funcionarios AGENTE: GONZALEZ FRANKLIN y AGENTE: GONZALEZ L. JOHN, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Municipio Las Salias, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes practicaron la detención del imputado; los cuales son suficientes a criterio de quien aquí, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
En base a los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal Mixto considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el imputado BANDER MILLER LUIS MIGUEL, es autor responsable del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el Artículo 453 del Código Penal, por ser la persona que el día 05 de Octubre de 2004, siendo aproximadamente las 9:15 horas de la mañana, encontrándose el funcionario AGENTE: GONZALEZ FRANKLIN, en compañía del Agente GONZALEZ JOHN, ambos adscritos a la Brigada de patrullaje Vehicular, de la Policía Municipal, del Municipio Las Salias, del Estado Miranda, en momento que se desplazaban a bordo de la unidad policial 4-029, a la altura de la carretera Panamericana, dirección Caracas, Distrito Capital, reciben llamada de la central de trasmisiones, informándole que en el paseo los Burros, específicamente al frente del Conjunto Residencial TREBOL COUNTRY, sector El Picacho de San Antonio de los Altos, se encontraba un ciudadano quien vestía pantalón jeans de color negro, camisa tipo Chemise de color gris y una gorra de color azul, quien tenía en su poder unos electrodomésticos los cuales los había sustraído de un inmueble, trasladándose la comisión policial de manera inmediata y al llegar al lugar antes indicado, logran avistar a un ciudadano con las mismas características señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúan inspección de persona, a la persona aprehendida incautándole un (01) Microondas y un (01) radio Reproductor, se detiene a dicho ciudadano, quedando IDENTIFICADO COMO: LUIS MIGUEL VANDER MILLER, venezolano, de 37 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30-01-1977, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.276.685, de estado civil casado, actualmente desempleado, residenciado en el Barrio José Manuel Alvarez, calle El Tanque, casa s/n, Municipio Carrizal, Estado Miranda, hijo de FELIX BANDER y de PRIMITIVA MIULLER.
Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado BANDER MILLER LUIS MIGUEL, es autor responsable del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GONZALEZ CALLE JAVIER, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASI SE DECLARA.
PENALIDAD
El delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado BANDER MILLER LUIS MIGUEL, tuvieran Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. No obstante, como el daño fue levísimo, en virtud que se recuperaron los objetos pasivos del delito, es decir, sobre los cuales recayó la acción típica, antijurídica y culpable, se rebajará la pena hasta la tercera parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Penal, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado BANDER MILLER LUIS MIGUEL, en CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.-
En tal sentido al haberse acogido el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a tal efecto se procederá rebajar de la pena hasta la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en DOS (02) MESES DE PRISIÓN.
Asimismo, queda sujeto a las penas accesorias, como: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: CONDENA: al ciudadano BANDER MILLER LUIS MIGUEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30 de enero1967, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de PRIMITIVA MILER (V) y FELIX BANDER (V), residenciado en Sector de Carrizal, Barrio Los Vecinos, casa sin número, Los Teques Estado Miranda, y Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.276.685, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes PENAS ACCESORIAS: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano GONZALEZ CALLE JAVIER, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la norma adjetiva penal vigente.
SEGUNDO: La fecha en la cual cumplirá provisionalmente la pena impuesta al ciudadano BANDER MILLER LUIS MIGUEL, es el veintisiete (27) de junio del año dos mil cinco (2005), a las doce horas del mediodía (12:00 m.), de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra privado de su libertad, toda vez que no ha cumplido con la Medida Cautelar Sustitutiva acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 06-10-2004.
TERCERO: No se imponen costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 eiusdem.
CUARTO: La publicación de la sentencia se llevara a cabo en esta misma fecha. Quedan las partes debidamente notificadas del presente pronunciamiento. Se Concluyo siendo las diez horas y treinta minutos (10:30 a.m.) de la mañana. Se leyó y conformes firman.
Se aplicaron los artículos 453, 74 ordinal 4º, 37, 16 y 484, todos del Código Penal, así como los artículos 373, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los quince (15) Días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las dos horas (02:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.
ACT. Nro. 3U872-04
JJTV/CVG/cf.-