REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 16 de Noviembre de 2004
193º y 145º
ACTUACION NRO. 3U831-04
JUEZ: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. ORLANDO PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.
ACUSADOS: ESPINOZA TORES TONY RAFAEL, de Nacionalidad: Venezolano, Natural de Caracas-Distrito Federal, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.233.239, fecha de nacimiento 06/07/78 de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: tipógrafo, de 25 años de edad, residenciado en Barrio Nacional parte Baja sector las Casitas, Casa s/n, de color marrón, cerca de callejón el esfuerzo, hijo de MARIA SILVERIA TORRES (F) y CASTOR ANTONIO ESPINOZA; PORRAS GAMEZ LUIS de Nacionalidad: Venezolano, Natural de Caracas-Distrito Federal, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.923.561, fecha de nacimiento 12/07/75 de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio obrero carretillero en el mercado de coche, de 29 años de edad, residenciado Lagunetica Rómulo Gallegos, calle al Hoyada, casa N° 37, cerca de la bodega, hijo de DULCELINA GAMEZ USECHE (V) y LUIS EDUARDO PORRAS CACIQUE (M); y JHONY ALENXANDER LEAL de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas-Distrito Federal, Indocumentado, fecha de nacimiento 20/03/79 de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio caletero en la Polar, de 24 años de edad, residenciado en Barrio Nacional, Sector las Casitas, Casa s/n, al lado de la Bodega el Esfuerzo, hijo de CARMEN INES LEAL (F) y no conoce a su padre.-
DEFENSA: Dra. JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, Defensora Pública Penal, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques.
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos ESPINOZA TORRES TONY RAFAEL; PORRAS GAMEZ LUIS Y JHONY ALEXANDER LEAL, mediante el cual solicita Revisión de Medida Privativa de Libertad, y se les otorgue una Medida menos gravosa sustitutiva de libertad a mis defendidos, de las contempladas en el artículo 256 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
La Defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:
“…En fecha 02-08-2004, se celebró Oficina de Alguacilazgo de presentación pon ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, previa presentación realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de los ciudadanos TONY RAFAEL ESPINOZA TORRES, LUIS PORRAS GAMEZ Y JHONNY ALEXANDER LEAL, en el cual ese Tribunal acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al encontrarse llenos los extremos legales exigidos por elart 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Los ciudadanos TONY RAFAEL ESPINOZA TORRES, LUIS PORRAS GAMEZ Y JHONNY ALEXANDER LEAL, hasta la presente fecha tienen mas de TRES meses detenidos, sin que hasta el momento de haya podido celebrar Juicio Oral y Público por causas no imputables a los mismos.
… Es por lo que solicito de su competente autoridad, tenga a bien, considerar la posibilidad de Sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los ciudadanos TONY RAFAEL ESPINOZA TORRES, LUIS PORRAS GAMEZ Y JHONNY ALEXANDER LEAL, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 ejusdem, que sea de posible cumplimiento para ellos, tomando como basamento lo establecido en los artículos 263, 264, 1,8,9 y 243 ejusdem, artículos 44 y 49 numeral 2° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7 ordinal 5° de la Convención América Sobre Derechos (Pacto San José de Costa Rica) y artículo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos…”
En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:
“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
“… PROPORCINALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.
Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, dictó decisión en fecha 02 de agosto de 2.004, mediante la cual acordó entre otras cosas: “…PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos TONY RAFAEL ESPINOZA TORRES, LUIS PORRAS GAMEZ Y JHONNY ALEXANDER LEAL; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal abreviado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la remisión de las actuaciones del Tribunal del juicio en la oportunidad legal correspondiente TERCERO: El tribunal disiente de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en virtud de que considera que los hechos se subsumen en el delito se ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los numerales 1°,2° y 3° del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho que merece pena privativa delibertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; todas vez que los hechos se subsumen en el tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos TONY RAFAEL ESPINOZA TORRES, LUIS PORRAS GAMEZ Y JHONNY ALEXANDER LEAL; han sido autores o partícipes en ese hecho punible; concatenados estos, con la exhibición en sala del objeto incautado el cual fue despojado a la victima, finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, así como la falta de certeza del domicilio de los imputados, en consecuencia éste Tribunal decreta conforme al contenido del artículo 250, 251 numerales 1,2,3, parágrafo primero y segundo del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados ESPINOZA TORRES, LUIS PORRAS GAMEZ Y JHONNY ALEXANDER LEAL; y se ordena su inmediata reclusión en el internado Judicial de Los Teques.
En fecha 07-09-2004, en el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito formal de acusación, mediante el cual expone lo siguiente: “…Con fundamento en lo anteriormente y en virtud de los hechos narrados precedentemente, solicito a ese digno Tribunal, y vista la gravedad de los hechos, las circunstancias de su comisión así como la sanción probable a imponer, extremos estos que satisfacen sin lugar a dudas el fumus delicti comissi y el periculum in mora; solicito respetuosamente a su competente autoridad ADMITA la presente acusación en contra del ciudadana citado ut supra, así como los órganos y medios de prueba ofrecidos por su pertinencia y utilidad, fije la oportunidad para el Juicio Oral y Público y se condene a los mismos por los hachos narrados …”
Resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa el ABG. CIRO CAMERLINGO SEGURA, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, a los acusados ESPINOZA TORRES TONY RAFAEL, LUIS PORRAS GAMEZ Y JHONNY ALEXANDER LEAL; son los de ser presunta autora del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO tipificado y penado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal.
Evidenciándose en primer lugar, que con respecto a los delitos imputados por el Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le imputa, tales como: 1.- DECLARACION del ciudadano SALAR PABLO VICENTE; en su carácter de víctima 2.- .- DECLARACION del funcionario PEREZ RIVERO JOSE GREGORIO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; 3.- DECLARACION del Funcionario ELEAZAR CURIEL; adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando los acusados ESPINOZA TORRES TONY RAFAEL, LUIS PORRAS GAMEZ Y JHONNY ALEXANDER LEAL, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Juicio, considera que tomando en cuenta que los acusados ESPINOZA TORRES TONY RAFAEL, LUIS PORRAS GAMEZ Y JHONNY ALEXANDER LEAL; pueden ser presuntos autores responsables del delito de ASALTO A TRASNPORTE COLECTIVO tipificado y penado en el artículo 358 en su tercer aparte del Código Penal; no lleva detenido más de dos (02) años y por cuanto es necesario asegurar la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocente, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal de los acusados ESPINOZA TORRES TONY RAFAEL, LUIS PORRAS GAMEZ Y JHONNY ALEXANDER LEAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal de los acusados ESPINOZA TORES TONY RAFAEL, de Nacionalidad: Venezolano, Natural de Caracas-Distrito Federal, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.233.239, fecha de nacimiento 06/07/78 de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: tipógrafo, de 25 años de edad, residenciado en Barrio Nacional parte Baja sector las Casitas, Casa s/n, de color marrón, cerca de callejón el esfuerzo, hijo de MARIA SILVERIA TORRES (F) y CASTOR ANTONIO ESPINOZA; PORRAS GAMEZ LUIS de Nacionalidad: Venezolano, Natural de Caracas-Distrito Federal, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.923.561, fecha de nacimiento 12/07/75 de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio obrero carretillero en el mercado de coche, de 29 años de edad, residenciado Lagunetica Rómulo Gallegos, calle al Hoyada, casa N° 37, cerca de la bodega, hijo de DULCELINA GAMEZ USECHE (V) y LUIS EDUARDO PORRAS CACIQUE (M); JHONY ALENXANDER LEAL de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas-Distrito Federal, Indocumentado, fecha de nacimiento 20/03/79 de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio caletero en la Polar, de 24 años de edad, residenciado en Barrio Nacional, Sector las Casitas, Casa s/n, al lado de la Bodega el Esfuerzo, hijo de CARMEN INES LEAL (F) y no conoce a su padre; por ser presuntos autores del delito de ASALTO A TRASNPORTE COLECTIVO tipificado y penado en el artículo 358 en su tercer aparte del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 243, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,
JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
CAROLINA VENTO GARCIA.
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la ABG. JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, Defensora Pública Penal, al ABG. ORLANDO PADRON, Fiscal Tercero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a las víctimas y Boleta de Traslado a nombre de los acusados.
LA SECRETARIA,
CAROLINA VENTO GARCIA
ACT. Nro. 3U831-04
JJTV/CVG/cf.*