REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 02 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ACTUACION NRO. 3M849-04
JUEZ: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.
VICTIMAS: MATERANO RODRIGUEZ CARMEN AMELI; ASCANIO DE PEREZ AIDA DEL ROSARIO Y PABLO JOSE TERAN DIAZ.
ACUSADOS: PARRA PEREZ ROMEL ENRIQUE, de Nacionalidad: venezolano, de 27 años de edad, Fecha de nacimiento 16-02-1977, de estado civil soltero, profesión u oficio cobrador, Hijo de CARMEN TERESA PEREZ (V) y CARLOS ENRIQUE PARRA TORREALBA (F), Residenciado en: Lagunetica, Calle El Colegio, casa Nro. 22, subida de Coromoto, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la cédula de identidad: V.-13.231.983; PIÑERO ADRIAN ALEJANDRO USEBIO, de Nacionalidad: venezolano, de 24 años de edad, Fecha de nacimiento 23-02-1980, de estado civil soltero, profesión u oficio mantenimiento, Hijo de EUSEBIO ADRIAN ANASTASIO (V) y MARIA PIÑERO (V), Residenciado en: Calle Principal, Lagunetica, casa Nro. 07, cerca de la parada, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la cédula de identidad: V.- 16.011.493; RANSES JESUS VERGOLLA SALGADO, de Nacionalidad: venezolano, de 25 años de edad, Fecha de nacimiento 11-04-1979, de estado civil soltero, profesión u oficio latonería y pintura, Hijo de JAIME RAFAEL VERGOLLA (V) y OMAIRA SALGADO (V), Residenciado en: Calle Paez, El Trigo, casa Nro. 06, bajando por el colegio Francisco Espejo, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la cédula de identidad: V.- 15.519.372 y EXPOSITO RAMIREZ FERNANDO JOSE, de Nacionalidad: venezolano, de 30 años de edad, Fecha de nacimiento 12-10-1973, de estado civil soltero, profesión u oficio taxista, Hijo de MARIA EVANGELINA RAMIREZ DE EXPOSITO (V) y NICOLAS EXPOSITO (F), Residenciado en: Trigo Dorado, casa Nro. 07, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la cédula de identidad: V.-12.730.324.-
DEFENSA PRIVADA: ABG. AHEISSA EDITH BELLO GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.970.
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. AHEISSA EDITH BELLO GOMEZ, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano BERGOLLA SALGADO RANSSERS JESUS, mediante el cual solicita se Sustituya la Medida Judicial Privativa de Libertad, y se le otorgue una Medida menos gravosa sustitutiva de libertad a su defendido, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
La Defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:
“…Es el caso que después de leídas y analizadas las actas que conforman el presente cúmulo de autos así como la acusación presentada por el Representante de la Vindicta Pública por los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 460 y 219 del Código Penal Venezolano, solicito muy respetuosamente ante este Juzgado y de conformidad a lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA, POR ALGUNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 256 EJUSDEM, toda vez que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad por mi defendido. En la oportunidad correspondiente, El Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial consideró que estaban llenos los requisitos en el artículo 250 Ibidem y en este sentido quiero señalar que, si bien es cierto que en relación a los criterios que pueden servir en base para acreditar el periculum in mora o el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga, en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace referencia a una serie de indicadores de tales situaciones de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia, las cuales no deben ser consideradas en forma aislada, además de ser presunciones iuris tantum y por lo tanto admiten prueba en contrario y siendo así, considera esta defensa que si han variado dichos supuestos y es por ello que puedo demostrar que en este caso no existe el riesgos procesal presumido…
En este sentido consigno constante de un (01 folio útil y marcada con la letra “A”, CONSTANCIA DE RESIDENCIA de mi defendido, emitida por la Asociación de Vecinos El Trigo-Reten “AVETRE” ubicada en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda en donde se deja constancia que reside en ese sector desde hace aproximadamente veinticuatro (24) años…
2. En cuanto a la conducta predelictual, como criterio de difícil apreciación, se encuentra acreditada por elementos que hacen referencia a su comportamiento ciudadano y a la responsabilidad familiar, como indicadores de su buena conducta integral y que solicito sean relacionadas con las expectativas en relación a su sujeción al proceso, tales como son las cartas de Referencia … Así mismo consigno constante de un folio útil …constancia de Referencia emitida por el ciudadano Cléber Roy Verde Alcala, en su carácter de Presidente de S.B.C Flebers el cual es un Equipo de Sofboll en donde se deja constancia que su defendido participa en juegos deportivos demostrando una conducta ajustada a la moral y las buenas costumbres. Constancia de Trabajo…en donde consta que mi defendido trabajo como ayudante de Latonería y Pintura durante un lapso de cinco años…
3. Consigno por último carta suscrita por los padres de mi defendido…
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicito muy respetuosamente, sea admitida la presente solicitud y en consecuencia sea SUSTITUIDA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano BERGOLLA SALGADO RANSEES JESUS,…por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que mi defendido se compromete con todas y cada una de las obligaciones que le imponga este Juzgado…”
En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:
“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
“… PROPORCINALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.
Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, dictó decisión en fecha 21-07-2.004, mediante la cual acordó entre otras cosas: “…Primero: Se acuerda calificar como flagrante los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem. Segundo: Se decreta la detención Judicial de los ciudadano 1.- PARRA PEREZ ROMEL ENRIQUE…2.-ADRIANA PIÑERO ALEJANDRO USEBIO…3.- EXPOSITO RAMIREZ FERNANDO JOSE… Y 4.- RANSES JESUS VERGOLLA SALGADO, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 1) E estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 y 219 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita. 2) fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos PARRA PEREZ ROMEL ENRIQUE, ADRIANA PIÑERO ALEJANDRO USEBIO, EXPOSITO RAMIREZ FERNANDO JOSE, RANSES JESUS VERGOLLA SALGADO, han sido autores en la comisión de los hechos punibles que no ocupa ROBO AGRAVADO YU RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,…3) Una presunción razonable de peligro de fuga determinado por lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2/: Por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, de 8 a 16 años de presidio en el primero de ellos, y de i de mes a 2 años de prisión, y la del numeral 3°) por la magnitud del daño causado, en este caso la vida de los victimas y la propiedad….Cuarto: Se declara sin lugar lo solicitado por ambas defensores, por no ser procedente la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02-08-2004, en el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito formal de acusación, mediante el cual expone lo siguiente: “…Atendiendo a los dispuesto tanto en el primer aparte como en el numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidos sean admitidos totalmente. SOLICITO, por los demás, el enjuiciamiento de los imputados… RANSES JESUS VERGOLLA SALGADO…también antes identificados los delitos de 1) ROBO AGRAVADO, Y 2) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COM’LICIDAD previsto y sancionado en el artículo 460 y 219 en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3, todos del CÓDIGO PENAL VIGENTE perpetrado en perjuicio de las victimas antes mencionadas. SOLICITO, por último, se mantenga vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada respecto a los imputados en fecha 21 de julio de 2004; ello, en virtud de que los presupuestos que dieron lugar a su imposición se mantienen inalterables…”
Resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa el ABG. JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, al acusado RANSSERS JESUS BERGOLLA SALGADO; son los de ser presunto autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 219 en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal.
Evidenciándose en primer lugar, que con respecto a los delitos imputados por el Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le imputa, tales como: 1.- DECLARACION del ciudadano RODRIGUEZ ALVAREZ JOSE AGUSTIN; en su carácter de testigo; 2.- DECLARACION del ciudadano PEDRO ANTONIO RAMIREZ; en su carácter de Testigo presencial 3.- DECLARACION del ciudadano MATERANO RODRIGUEZ CARMEN AMELIA; 4.- DECLARACION de la ciudadana ASCANIO DE PEREZ AIDA DEL ROSARIO; 5.- DECLARACION del ciudadano PABLO JOSE TERAN DIAZ; en su condición de víctima; 6.- DECLARACION de la ciudadana LAGOS RIVERO LISAY YASMIL; en su carácter de víctima; 7.- DECLARACION del ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ RINCON; en su carácter de testigo en su carácter de víctima; 8.- DECLARACION del funcionario RICHARD HUERTA, experto adscrito a la sub-delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 9.- DECLARACION del funcionario JEAN VASQUEZ, experto adscrito a la sub-delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 10.-DECLARACION del funcionario AGENTE ERVI RIVERO, adscrito a la al Instituto Autónomo Policía Municipal de los Salías; 11.-DECLARACION del funcionario AGENTE AUDREY BLANCO, adscrito a la al Instituto Autónomo Policía Municipal de los Salías; 12.-DECLARACION del funcionario DETECTIVE JHONNY ROJAS, adscrito a la al Instituto Autónomo Policía Municipal de los Salías; 13.-DECLARACION del funcionario AGENTE HIDALGO JESUS, adscrito a la al Instituto Autónomo Policía Municipal de los Salías; 14.-DECLARACION del funcionario DETECTIVE JUAN CARBONEL, adscrito a la al Instituto Autónomo Policía Municipal de los Salías; 15.-DECLARACION del funcionario AGENTE MOISES ESPINOZA, adscrito a la al Instituto Autónomo Policía Municipal de los Salías; 16.-DECLARACION del funcionario SUB-INSPECTOR EDREIDA MARTINEZ, adscrito a la al Instituto Autónomo Policía Municipal de los Salías; 17.-DECLARACION del funcionario DETECTIVE ESMERALDA RODRIGUEZ, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de los Salías; 18.-DECLARACION del funcionario RICARDO LOPEZ, experto adscrito al Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 19.-DECLARACION del funcionario JEAN VASQUEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 20.-LA EXHIBICIÓN Y LECTURA, DEL ACTA POLICIAL, de fecha 20-07-2004, suscrita por funcionarios adscritos Instituto Autónomo Policía Municipal de los Salías; 21.-la exhibición y lectura DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 28-07-2004, Nro. 1633-04 suscrito por el Médico Forense RICARDO LOPEZ, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el acusado BERGOLLA SALGADO RANSSERS JESUS, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Juicio, considera que tomando en cuenta que el acusado BERGOLLA SALGADO RANSES JESUS; por ser presunto autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 219 en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal; no lleva detenido más de dos (02) años y por cuanto es necesario asegurar la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocente, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. AHEISSA EDITH BELLO GOMEZ, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano BERGOLLA SALGADO RANSSERS JESUS, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. AHEISSA EDITH BELLO GOMEZ, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano BERGOLLA SALGADO RANSSERS JESUS, de Nacionalidad: venezolano, de 25 años de edad, Fecha de nacimiento 11-04-1979, de estado civil soltero, profesión u oficio latonería y pintura, Hijo de JAIME RAFAEL VERGOLLA (V) y OMAIRA SALGADO (V), Residenciado en: Calle Paez, El Trigo, casa Nro. 06, bajando por el colegio Francisco Espejo, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la cédula de identidad: V.- 15.519.372; de conformidad con lo establecido en el artículo 243, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,
JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
CAROLINA VENTO GARCIA.
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la Abg. AHEISSA EDITH BELLO GOMEZ, Defensora Privada, a la ABG. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Tercero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y Boleta de Traslado a nombre del acusado.
LA SECRETARIA,
CAROLINA VENTO GARCIA
ACT. Nro. 3M849-04
JJTV/CVG/cf.*