REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES


Los Teques, 25 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ACTUACION NRO. 3M641-02

JUEZ: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.

SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCIA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


FISCAL: Dr. ORLANDO PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

VICTIMA: RODRIGUEZ DOS SANTOS FRANCISCO.

ACUSADOS: PRIMERA CARTAYA ENLY JOSE, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, de profesión u oficio: obrero, estado civil soltero, residenciado en Antimano, Alto de la Iglesia, calle El Naranjal, casa s/n, Caracas, Distrito Capital Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.530.027.

DEFENSA: Dra. EUCARIS FLORIDO, Defensora Público Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano PRIMERA CARTAYA ENLY JOSE, no ha comparecido a las audiencias que se han fijado con motivo de la Celebración del Juicio Oral y Público, aunado a que se evidencia al folio 19, del Libro de Presentaciones llevado por este Despacho, que su última presentación es de fecha 10-10-2004, al respecto este Tribunal para decidir observa:

En fecha 22-08-2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, dictó decisión mediante la cual le acordó REVOCAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 06-07-2004, contra los imputado WILLIAN ERNESTO DOMINGUEZ SILVA y PRIMERA CARTAYA ENLY JOSE, imponiéndole a los referidos acusados las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contenidas en el artículo 265 ordinales 3°, 6° y 8° del derogado Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto aparte ejusdem.

Sin embargo, al folio 105 al 106 de la primera pieza, cursa decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito y sede, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, interpuesta por la DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Penal de los acusados WILLIAN ERNESTO DOMINGUEZ SILVA y PRIMERA CARTAYA ENLY JOSE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 infine del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, al folio 152 y 153 de la primera pieza, consta el pronunciamiento dictado por el referido Tribunal de Control, en el cual decretó CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la Defensora Pública Penal la DRA. YERANI PINTO HUERTA, y en tal sentido rebajó el monto del salario mensual que deberá devengar cada uno de los fiadores a ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias y se mantuvo las Medidas Cautelares Sustitutivas dispuestas en los ordinales 3° y 6°, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem.

Seguidamente, en fecha 02-12-2002, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, dicto decisión en donde acordó declarar CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la DRA. YERANI PINTO HUERTA, en su condición de Defensora Pública Penal, de los ciudadanos WILLIAN ERNESTO DOMINGUEZ SILVA y PRIMERA CARTAYA ENLY JOSE, y MODIFICO la caución económica exigida, debiendo presentar cada acusado dos (02) fiadores que en su conjunto acrediten la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, y se ratificó la medida de presentación cada ocho (08) días ante este Juzgado hasta la culminación del Juicio Oral y Público y de comunicarse con la víctima y testigos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3°, 6 y 8°, 258, 260 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y por otra parte en fecha 10-02-2003, se modifico la decisión dictada en fecha 02-12-2002 y en consecuencia, impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad del artículo 256 numerales 3, 6 y 8 ejusdem, debiendo presentar cada acusado dos (02) fiadores que en su conjunto acrediten la cantidad de setenta (70) Unidades Tributarias.

En fecha 07-04-2003, los ciudadanos TORRES ATHALIDO LIGIA ESMERALDA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.316.529 y YOHON CARLOS ANGARITA OLANO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.381.246, se constituyeron como fiadores a favor del acusado PRIMERA CARTAYA ENLY JOSE, razón por la cual se acordó librar Boleta de Excarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques.

No obstante, luego de realizar una revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, quien aquí decide observa que en fecha 27-10-2004, se fijó para el día 24-11-2004, a las 09:30 a.m., el Juicio Oral y Público, sin embargo no se llevó a cabo por ausencia del acusado. Acto éste, que aun y cuando se ha diferido, no se ha efectuado hasta el día de hoy inclusive, por la ausencia injustificada del acusado PRIMERA CARTAYA ENLY JOSE, quien a pesar que en el acta de fecha 22-09-2004, quedó debidamente notificado del deber que tenía de comparecer para el día 27-10-2004, no asistiendo al mismo, sin motivo justificado; sin embargo desde entonces, se han librado las correspondientes Boletas de Notificaciones, a nombre del referido acusado, para que comparezca a la celebración del Juicio Oral y Público, sin que hasta la presente fecha se hayan podido hacer efectivas, toda vez que la dirección de su residencia es insuficiente, incompleta o inexacta, e incluso no es conocido en el sector, lo que imposibilita su localización, tal y como dejan constancia los funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial y Sede.

Al folio 37, del Libro de Presentaciones llevado por ese Despacho, mediante la cual deja constancia que el imputado PRIMERA CARTAYA ENLY JOSE, no se presenta ante este Tribunal desde el día 10-04-2004.

Al respecto, el legislador estableció en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo lo siguiente:

“…Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

Artículo 74. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto…” (Subrayado y negrillas nuestros)

Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido…”. (Subrayado y negrillas nuestros)

De la norma anteriormente trascrita se desprende que aún y cuando señale que el juez de control podrá revocar de oficio la Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas, por incumplimiento del acusado de las obligaciones impuestas, no obstante nos encontramos en la fase de la celebración del juicio oral y público, en la cual se produjo la falta de presentación, razón por la cual a criterio de quien aquí decide es competencia del Juez de Juicio, el pronunciamiento de la revocatoria y no del Juez de Control.

Ahora bien, siendo evidente que el imputado PRIMERA CARTAYA ENLY JOSE, ha incumplido sin motivo justificado y claramente con las obligaciones impuestas por este Despacho, como lo es la de presentarse cada ocho (08) días por ante este Juzgado, aunado a las actas suscritas por los funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial, mediante las cuales dejan constancia de la imposibilidad de localizarlo por ser la dirección de su residencia inexacta, incompleta o insuficiente, en consecuencia este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contempladas en los ordinales 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado PRIMERA CARTAYA ENLY JOSE, acordadas en la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 18-10-2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numerales 2 y 3 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. A tal efecto se acuerda librar Boleta de Encarcelación, remitiéndola anexa a oficio dirigido al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. En caso que no se haga efectiva la captura del referido imputado, se procederá a verificar si se va a dar lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contempladas en los ordinales 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado PRIMERA CARTAYA ENLY JOSE, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, de profesión u oficio: obrero, estado civil soltero, residenciado en Antimano, Alto de la Iglesia, calle El Naranjal, casa s/n, Caracas, Distrito Capital Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.530.027, acordado en decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 18-10-2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal por haber incumplido sin motivo justificado a las obligaciones impuestas. A tal efecto se acuerda librar Boleta de Encarcelación, remitiéndola anexa a oficio dirigido al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Se acuerda esperar a que se haga efectiva la captura del referido imputado.
LA JUEZ

JACQUELINE J. TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA

CAROLINA VENTO GARCIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio Nro. 695-2004, Boleta de Encarcelación Nro. 019-2004 y Boleta de Notificación al Fiscal Tercero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y la Defensora Pública Penal.

LA SECRETARIA


CAROLINA VENTO GARCIA
EXP. NRO. 3M641-02.
JTV/CVG/cf.-