REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 26 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ACTUACION NRO. 3M836-04


JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.

SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. ORLANDO PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

VICTIMAS: HEIDELBERTG ADRIAN ROJAS ECHEVERIA y DIEGO MANUEL FIGUEROA MEREDANO.

ACUSADOS: GOYA GRATEROL ANTHONY JESUS, de Nacionalidad: venezolano, de 19 años de edad, Lugar de Nacimiento: Los Teques, Estado Miranda, Profesión u oficio: Ayudante, de4 estado civil soltero, Hijo de Zoraida Graterol (V) y Alejandro Goya (F), Residenciado en: Barrio El Nacional, parte baja, Sector la Reja, casa de color amarillo, Nro. 27, frente a la bodega, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la cédula de identidad: V.- 17.532.298, LUIS ALFREDO TOVAR, de Nacionalidad: venezolano, de 18 años de edad, Lugar de Nacimiento: Los Teques, Estado Miranda, Profesión u oficio: indefinida, Estado civil: soltero, Hijo de FANNY LETICIA TOVAR (V) y Padre desconocido, Residenciado en: Barrio El Nacional, parte baja, Sector la Reja, Diagonal a la Bodega Nueva, casa de color Blanco, s/n, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la cédula de identidad: V.- 20.411.906; QUINTANA MARTINEZ EDUARDO JOSE y de Nacionalidad: venezolano, de 22 años de edad, Lugar de Nacimiento: Caracas, Distrito Capital, Profesión u oficio: Obrero, Hijo de Rosa Martínez (V) y Eduardo Quintana (V), Residenciado en: El Nacional parte baja, Sector Las Los Mangos, Calle Principal, casa Nro. 24, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la cédula de identidad: V.- 16.030.326, LEON CARVAJAL CARLOS EDUARDO, de de Nacionalidad: venezolano, de 22 años de edad, Lugar de Nacimiento: Caracas, Distrito Capital, Profesión u oficio: Comerciante Informal, Hijo de Sara Josefina Carvajal (V) y Julio León (V), Residenciado en: El nacional parte baja, Sector Las Terrazas, primer Callejón, casa Nro. 87, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la cédula de identidad: V.- 16.526.253.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques.

DEFENSA PRIVADA: ABGS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL e IRACK MARQUEZ MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.732 y 83.875, respectivamente.


Visto el escrito presentado por la Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos LUIS ALFREDO TOVAR y CARLOS EDUARDO LEON CARVAJAL, mediante el cual solicita Revisión de Medida Privativa de Libertad, y se le otorgue una Medida menos gravosa sustitutiva de libertad a su defendido, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

La Defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:

“…En fecha 21-06-04, se celebró audiencia oral de presentación por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, previa presentación realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, de los ciudadano LUIS ALFREDO TOVAR y CARLOS EDUARDO LEON CARVAJAL, en la cual ese tribunal acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 12-08-2004, se celebró por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la audiencia preliminar a los ciudadanos LUIS ALFREDO TOVAR y CARLOS EDUARDO LEON CARVAJAL. Los ciudadanos LUIS ALFREDO TOVAR y CARLOS EDUARDO LEON CARVAJAL, hasta la presente fecha tienen mas de CINCO meses detenidos, si que hasta el momento de haya podido celebrar el Juicio Oral y Público, por causas no imputables a los mismos…
…Es por lo que solicito de sus competente autoridad, tenga a bien, considerar la posibilidad de Sustituir la privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los ciudadanos LUIS ALFREDO TOVAR y CARLOS EDUARDO LEON CARVAJAL, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea de posible cumplimiento para ellos, tomando como basamento lo establecido en los artículos 263, 264, 1, 8, 9 y 243 ejusdem, artículos 44 y 49 numeral 2° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7 ordinal 5° de la Convención Americana sobre Derechos (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 9, ordinal 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos…”

En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:

“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“… PROPORCINALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Al analizar las normas anteriormente transcritas, se colige que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse, la gravedad del hecho y las circunstancia de su comisión y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni mantenerse por un plazo mayor de dos (02) años.

Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, dictó decisión en fecha 21-06-2004, mediante la cual acordó entre otras cosas: “…Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos Goya Graterol Anthony Jesús; Luis Alfredo Tovar, Martínez Eduardo José y León Carvajal Carlos Eduardo; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal, situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 11, 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Tercero: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Goya Graterol Anthony Jesús; Luis Alfredo Tovar, Martínez Eduardo José y León Carvajal Carlos Eduardo,…de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por existir elementos fundados de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito de Asalto a transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del código penal, y por existir fundados elementos para apreciar peligrote fuga, determinado por la pena que e podría llegar a imponer, aunado a la magnitud del daño causado…”

En fecha 21-07-2004, el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito formal de acusación, mediante el cual expone lo siguiente: “…Atendiendo a los dispuesto al numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Solicito que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidos sean admitidos totalmente, tanto testimoniales como documentales. 2.- Igualmente solicito, el enjuiciamiento de los imputados GOYA GRATEROL ANTHONY JESÚS; LUIS ALFREDO TOVAR, MARTÍNEZ EDUARDO JOSÉ Y LEÓN CARVAJAL CARLOS EDUARDO, por la comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 en su tercer aparte del Código Penal Venezolano. En perjuicio de los ciudadano HEIDELGERG ADRIAN ROJAS ECHAVERIA, DIEGO MANUEL FIGUEROA MEDRANO. La acción desplegada por los imputados se adecua a la descrita a manera de hipótesis en la norma de naturaleza sustantiva que ha sido invocada. Los ciudadanos. Por último, 3.- Solicito se mantenga vigente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados el 21 de junio del 2004; ello en virtud de que los motivos que sirvieron de fundamente a su emisión se mantiene incólumes…”

Resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa el ABG. ORLANDO PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, a los acusados GOYA GRATEROL ANTHONY JESÚS; LUIS ALFREDO TOVAR, MARTÍNEZ EDUARDO JOSÉ Y LEÓN CARVAJAL CARLOS EDUARDO, es el de ser presuntos autores responsables del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 en su tercer aparte del Código Penal Venezolano.

De manera que, se evidencia en primer lugar, que con respecto a la acción penal del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, imputado por el Representante del Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescrita; en segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que los acusados pudo haber participado en la comisión del hecho que se le imputa, como lo son aquellos ofrecidos por la fiscal para ser presentados en el juicio oral y público, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, tales como: 1.- DECLARACION del funcionario INSPECTOR BUSTAMANTE OLIVEROS FRANKLIN, adscrito al División de Operaciones del Instituto de Policía Municipal de Guaicaipuro, quien practicó el procedimiento, en donde fueron aprehendidos los acusados; 2.- DECLARACION del ciudadano HEIDELBERG ADRIAN ROJAS ECHAVERIA, en su carácter de víctima; 3.- DECLARACION del ciudadano DIEGO MANUEL FIGUEROA MEDRANO, en su carácter de victima; 4.- DECLARACION de la ciudadana KELLYS SABRINA MARTUS CAPOTE en su carácter de testigo presencial de los hechos; 5.- DECLARACION del ciudadano LANDA YEDINZON RAMON, en su carácter de testigo presencial de los hechos; 6.- DECLARACION del Funcionario ANGEL ARIAS, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nro. 9700-113-DT-34; y 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nro. 9700-113-DT-34, practicado por el funcionario ANGEL ARIAS; y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el acusado EDUARDO QUINTANA MARTINEZ, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

De manera que este Tribunal de Juicio, no debe analizar los hechos objeto del proceso, para considerar si la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada o no, simplemente, se tiene que verificar que se encuentren llenos los supuestos exigidos por el legislador en el artículo 250 y 251, ambos de la Norma Adjetiva Penal Vigente y será en la sentencia definitiva, después de haberse celebrado el juicio oral y público, cuando le esta dada la facultad a quien aquí decide, para resolver sobre el vicio del procedimiento alegado por la defensa y sobre la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados.-

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Juicio considera que al tomar en cuenta que se ordenó la apertura a juicio de los acusados LUIS ALFREDO TOVAR Y CARLOS EDUARDO LEON CARVAJAL, como presuntos autores del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 en su tercer aparte del Código Penal Venezolano; por otra parte que no lleva detenido más de dos (02) años y por cuanto la medida acordada es proporcional con la gravedad del tipo penal atribuido, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es necesario en tal sentido asegurar la finalidad del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocente, a tal efecto lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal de los acusados LUIS ALFREDO TOVAR y CARLOS EDUARDO LEON CARVAJAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública de los acusados , LUIS ALFREDO TOVAR, de Nacionalidad: venezolano, de 18 años de edad, Lugar de Nacimiento: Los Teques, Estado Miranda, Profesión u oficio: indefinida, Estado civil: soltero, Hijo de FANNY LETICIA TOVAR (V) y Padre desconocido, Residenciado en: Barrio El Nacional, parte baja, Sector la Reja, Diagonal a la Bodega Nueva, casa de color Blanco, s/n, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la cédula de identidad: V.- 20.411.906 y LEON CARVAJAL CARLOS EDUARDO, de de Nacionalidad: venezolano, de 22 años de edad, Lugar de Nacimiento: Caracas, Distrito Capital, Profesión u oficio: Comerciante Informal, Hijo de Sara Josefina Carvajal (V) y Julio León (V), Residenciado en: El nacional parte baja, Sector Las Terrazas, primer Callejón, casa Nro. 87, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la cédula de identidad: V.- 16.526.253, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la Defensora Pública Penal, al Fiscal Tercero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a las víctimas y Boleta de Traslado a nombre del acusado.

LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA









ACT. Nro. 3M836-04
JJTV/CVG/cf.*