REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 03 de Noviembre de 2004
194° y 145°

ACTUACION Nro: 3U829-04.

JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.


SECRETARIA: ABG. HILDA JOSEFINA OROPEZA



IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADOR: BLANCO ALVAREZ ALEJANDRO ALBERTO.

APODERADO JUDICIAL: FEDERICO ESTABA DI CAPUA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.015.

ACUSADO: LUIS FELIPE GONZALEZ RIVERO, Nacionalidad: venezolana, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 25-02-1950, de 59 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Docente nombre de sus padres Paula Aurelia Rivero de González (v) y Fortunato Calixto González (f), lugar de residencia: Urbanización Víctor Baptista, Conjunto Residencial La Quinta, Terraza N° 9, Edificio “D”, apartamento D-11, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.353.751.

DEFENSA PRIVADA: ABGS. HENRY ORLANDO SANCHEZ y OMAIRA HERNANDEZ DE AQUINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.673 y 84.793, respectivamente.

Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Conciliación, en la presente causa seguida en contra del acusado LUIS GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la ACUSACION PRIVADA presentada por el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ALVAREZ, asistido por el Profesional del Derecho ABG. FEDERICO ESTABA DI CAPUA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.015, en contra del ciudadano LUIS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 99 ejusdem, este Tribunal observa:

En tal sentido, se procedió a verificar la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ALVAREZ, en su carácter de acusador, asistido por el Profesional del Derecho ABG. FEDERICO ESTABA DI CAPUA, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.015, el ciudadano LUIS GONZALEZ, en su carácter de acusado, los Profesionales del Derecho ABGS. HENRY ORLANDO SANCHEZ Y OMAIRA HERNANDEZ DE AQUINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.673 y 84.793, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del acusado LUIS GONZALEZ se les explicó que se les concedería un lapso para lograr una posible Conciliación, señalándoles que de no prosperar la misma, este Tribunal se resolverá la excepción alegada por el Abogado Defensor, sobre las pruebas promovidas por las partes y fijar la audiencia de celebración del juicio oral y público.

Impuestas las partes de la acusación privada presentada por el Profesional del Derecho ABG. FEDERICO ESTABA DI CAPUA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALBERTO BLANCO ALVAREZ, 06-09-2004, en contra del ciudadano LUIS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 99 ejusdem, se les explicó que se les concedería un lapso para lograr una posible Conciliación, señalándoles que de no prosperar la misma, este Tribunal se resolverá la excepción alegada por el Abogado Defensor, sobre las pruebas promovidas por las partes y fijar la audiencia de celebración del juicio oral y público.

Interrogados los ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ALVAREZ, parte querellante y al ciudadano LUIS GONZALEZ, quienes son los acusados en la presente causa, si habían llegado a algún tipo de acuerdo, y por cuanto manifestaron que NO HABIA PROSPERADO LA CONCILIACIÓN, POR CONSIDERAR QUE SERÁ EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN DONDE SE DILUCIDARÁ LA VERDAD DE LOS HECHOS, cediéndole la palabra a sus representantes legales, para que ejerzan en su nombre los alegatos y peticiones que van a ser planteados en el juicio oral y público, en tal sentido, se le concedió el derecho de palabra a la parte querellante, al acusador ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ALVAREZ, quien manifestó:

“Tengo casi cuatro décadas en este Municipio, me he desempañado de una manera recta, hasta este caso, tengo una familia a quien darle la cara y la vida social de mi familia se desempeña en este Municipio, este caso esta afectando mi reputación y eso compromete la tranquilidad de mi familia y por eso quiero que se haga justicia en este caso, me veo obligado a continuar el juicio, es todo.”


En su derecho de palabra el ABG. FEDERICO ESTABA DI CAPUA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.015, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ALVAREZ, expuso:

“No nos queda otra actuación sino ratificar el pase a juicio contra el ciudadano LUIS GONZALEZ, por el delito de DIFAMACION, consideramos que nuestro patrocinado ha sido difamado, Jurando no proceder falsa ni maliciosamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concomitancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24, ordinal 1° del 25, ordinal 1° del 119, 120, 400, 401 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 451 del Código Penal Venezolano, procedo a ACUSAR, como en efecto lo hago, al ciudadano LUIS GONZÁLEZ, en su condición de autor de una serie de declaraciones e imputaciones, las cuales en forma inequívoca e inconfundible atentan en contra del honor y reputación de mi defendido, exponiéndolo al desprecio y odio público, así como dañando y menoscabando su prestigio como Ingeniero Civil de dilatada trayectoria, siendo la última de estas especies difamatorias efectuada en comunicado enviado a la Arquitecta Karen m. Pinto, en su condición de Director (E) de Ingeniería Municipal, Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, recibida por ese despacho según número de admisión 589, de fecha 10-08-2004, donde manifiesta: “…Al respecto le participamos que con relación al proyecto que fue introducido, en principio ante la Ingeniería Municipal d Guaicaipuro, para la tramitación de la permisología para edificar en nuestra urbanización, la misma presenta las siguientes irregularidades… Queremos que usted nos informe si esta Dirección ha otorgado permiso de Urb. o de construcción a la Constructora Villa Borghese los cuales serán ilegales, ya que la Cámara Municipal ordeno, suspender toda actividad, hasta la Comisión de Urbanismo presentó a la Cámara su Informe, desde hace más de un año, y la última cesión de la Cámara acordó que el Síndico Municipal abriera una investigación, tanto a la Dirección de Urbanismo como ala de Ingeniería sobre los permisos, de integración de parcela y movimiento de tierra…Le informo que nuestra Comunidad no reconoce tales permisos por estar viciado de todo, ya que violenta el Estado de Derecho de mas de 800 familias y estamos dispuestos a dar a conocer y emprender en las instancias que sea necesario esta situación producto de la corruptela de Organismos Oficiales de este Municipio… Le pedimos suspender del cargo al Ingeniero Inspector Jefe de la Obra Alejandro Blanco, de quien nos sobra, cantidad de denuncias de su gestión en el urbanismo…” De la mencionada carta podemos observar que el Señor Luis González, realiza una serie de denuncias de corrupción por parte de Ingeniería Municipal, de igual forma desacata cualquier ordenamiento que pudo emitir la División de Ingeniería Municipal, y por ultimo solicita mi suspensión del cargo que ocupo como Ingeniero Inspector de la Urbanización La Quinta, expresando que le sobran denuncias sobre mi gestión, lo sorprendente de lo expresado por el mencionado ciudadano es la tranquilidad con lo que denuncia y sin ninguna prueba pretende que tanto Ingeniería Municipal como el Ingeniero Alejandro Blanco están incurso en actos de corruptela, de lo supra señalado, así como otras declaraciones, opiniones e imputaciones realizadas en fechas anteriores en las cuales se difama vilmente en mi contra y se mancilla mi nombre y reputación, todo lo cual describiré en capítulos venideros del presente escrito; por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano, en armonía con lo dispuesto en los artículos 451 y 99 ejusdem, perpetrado en perjuicio de mi persona, ello, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que serán descritos en el transcurso narrativo de la presente acusación privada… omissis… llegando al punto preciso de los hechos por los cuales acuso formalmente mediante la presente a “EL DIFAMANTE”, haré un recuento de alguno de los momentos en los cuales el referido acusado ha proferido inescrupulosamente, insultos, menosprecios, descalificaciones e imputaciones deshonrosas en contra de mi persona, como hechos determinados, falaces vulneradores de mi reputación e incluso mancillando mi honra y reputación, siendo la última de ellas, en la nota de prensa publicada en el diario Ultimas Noticias, de fecha martes veinte (20) de julio de 2004, de donde entre otras manifestaciones podemos extraer… Sostienen que Ingeniería Municipal otorgó el permiso para el movimiento de tierra de forma irregular”… En fecha lunes diecinueve (19) de julio de 2004, en nota de prensa publicada en el Diario Avance, el ciudadano Luis González, señala:… Alcaldía avaló construcción ilegal en terrenos adyacentes a La Quinta… La Alcaldía de Guaicaipuro a través de la Dirección de Desarrollo aprobó, la perisología para iniciar la Empresa… Así mismo en la nota de prensa publicada en el Diario Avance, en fecha miércoles seis (06) de agosto de 2003, el ciudadano LUIS GONZÁLEZ, me señala directamente:… La reunión se tornó álgida cuando el presidente de la junta de condominio acuso al inspector Alejandro Blanco de recibir mensualmente 600 mil bolívares de parte de la constructora, pues en marzo este aval la solicitud de movimiento de tierra… En fecha 25 de julio de 2003, el Sr. González acude a la sesión Ordinaria de la secretaria Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en Los Teques, y al momento de cederle la palabra el mismo menciona lo siguiente: … este señor recibe 600.000,oo bolívares mensuales… pero el señor Carlina se cuida y pone exactamente que todo eso está sujeto al Acuerdo Nro. 14, pero el señor Ingeniero Municipal le da el movimiento de tierra violando inclusive el Acuerdo de la Cámara y todas las cosas que hay ahí… Nuevamente el señor González acude en fecha 13 de agosto de 2003, a la Sesión Ordinaria de la Secretaria Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en Los Teques y entre otras sosas expresa: … El inspector que está ahí, el señor Alejandro, y se lo voy a dar al Concejal Gotilla y al Concejal Alexander Campos, donde un papelito así de una inspección que se hizo , que la vamos a llevar al Colegio de Ingenieros, donde ese señor autorizo el movimiento de tierra y que ha cumplido con todos los requisitos… En esa Sesión el señor González, dentro de su declaración dejó bien claro, que ellos son un grupo muy humilde y que se las han violado sus derechos, pero también expreso que en el conjunto vivían “…Jueces, Inspectores de Tribunales, Fiscales tanto de la Fiscalia como de la Defensoría del Pueblo, tenemos aproximadamente 70 a 90 abogados que son propietarios y vecinos que nos están respaldando y nos asesoran…” De igual forma hizo una aclaratoria al Concejal José Mangarre, en donde le manifiesta: “…nosotros somos la Junta de Condominio electa, nosotros traemos nuestras Actas donde fuimos electos… quizás usted tiene injerencia en cuestiones de los vecinos, pero en cuestiones de condominio creo que no es injerencia suya, eso que queda claro… De lo expresado por el señor González, deja ver la sencillez con que actúa, la claridad del mensaje en el cual manifiesta que ellos poseen los recursos profesionales y los contactos necesarios. Como es de apreciarse “EL DIFAMANTE” además de llamarme de forma irresponsable, violenta, grosera y agresiva, “…chanchullero…”, en reiteradas oportunidades. Es ya común, visto el desprecio y odio al cual me ha expuesto “EL DIFAMANTE”, no sólo en estas oportunidades referidas, sino en reiteradas oportunidades en sus largas y reiteradas manifestaciones se mancilla mi reputación, honor y dignidad, así como expresiones y manifestaciones grotescas en mi contra, emitiendo juicios de valor sobre mi desempeño profesional, desconociendo yo sobre su cualidad para emitir dichas apreciaciones… Es evidente que ante las imputaciones transcritas arriba, “EL DIFAMANTE”, causa un perjuicio inminente a mi persona, me expone al desprecio público, al manifestar que soy un chanchullero, que os permisos otorgados o mejor dicho avalados por mi persona gozan de un matiz ceñido a lo económico y no como lo he hecho siempre velando por los derechos del ciudadano, apegado a las normas establecidas, llegando al extremo de la desfachatez al solicitar mi suspensión de mi cargo de Ingeniero Inspector que he venido realizado, por unas supuestas denuncias que hasta los momentos no han tenido ningún fundamento ni sustento jurídico. De igual forma enloda y mancha mi honor y reputación, al poner en tela de juicio mi trayectoria e integridad labrada con trabajo constante y bien encaminada… Pues bien, “EL DIFAMANTE”, ha incurrido en la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, como hemos visto y como seguidamente analizaremos en detalle, y la víctima de ese ilícito penal es en efecto mi persona, pues mi trayectoria honorable y recta, como mi actividad profesional descrita en el capítulo de “LOS HECHOS”, se ve ensombrecida por las imputaciones y señalamientos, efectuados inescrupulosamente por “EL DIFAMANTE”, y considero de suma importancia resaltar que no solo empaña éste la imagen de mi persona, sino que lamentablemente esto afecta a mi estirpe, a mi familia, nuestro apellido, nuestro trabajo… omissis… constituyen elementos de convicción de inculpabilidad respecto de la responsabilidad penal y autoría de la comisión de delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 444, en concomitancia con lo previsto en el artículo 99 ambos del Código Penal Vigente, los siguientes elementos, que fueron promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Escrito libelar de la acción. 2.- Copia fotostática simple de carta dirigida a la arquitecto Karen M. Pinto, Directora encargada de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, marcado con las letras “a” y “f”, número de admisión 589, recibida en fecha 10-09-2004. 3.- Copia fotostática simple de nota de prensa publicada en el diario avance de fecha 19-07-2004, marcado con la letra “e”. 4.- Copia fotostática simple de la carta dirigida al director de Ingeniería Municipal, Pablo Cormenzana, de fecha de recepción 24-04-2003, con numero de admisión 318, marcado con la letra “h”. 5.- Copia fotostática simple de carta dirigida a la Arquitecto Karen M. Pinto, Directora encargada de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, recibida en fecha 31-08-2004, signada con el número de admisión 627, marcada con la letra “i”. 6.- Copia fotostática simple de carta dirigida a la Arquitecto Karen m. Pinto, Directora encargada de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Guaicaipuro, recibida en fecha 25-10-2004, signada con el numero de admisión 462, marcada con la letra “j”. Testimoniales: 1.- María Teresa Fernández. 2.- Pablo Cormenzana Casuriaga. 3.-Jaime Gómez Torres. 4.-José Domingo Paoli. 5.- Karen Pino, y 6.- Paúl Castillo, los testigos aquí promovidos podrám dar fe del ataque que he venido recibiendo de parte del señor Luis González, por ser ellos personas que han estado presentes en varios actos en donde el mencionado ciudadano me a difamado… Este acusador, solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal de Justicia, con base a lo consagrado en los artículos 26, 51, 257 ordinal 2° del 266 y 335, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,… Es todo...”.

Así mismo se impuso al acusado LUIS FELIPE GONZALEZ RIVERO, de las formalidades de ley, quien expuso:


“La otra parte no quiere conciliar, me acusan de algo que yo no he dicho, este es un juicio contra una comunidad, el único delito es defender la comunidad, cuando he hablado lo he hecho a nombre de la comunidad, las cartas que he enviado a ingeniería municipal, las he firmado como presidente la de Junta, se irá a juicio porque no hay manera e conciliar, el ente principal que nos causó a nosotros esta serie de cosas, es exactamente Ingeniería Municipal, Desarrollo Urbano, es decir, Contraloría Municipal, nosotros tenemos un grupo de abogados que nos han asesorado, son vecinos del Conjunto Residencial La Quinta, se ha logrado que se abra una investigación por los movimientos de tierra, cuando nosotros hablamos de Ingeniería Municipal, hablamos de la Ingeniería, no del Ingeniero, en una sesión de cámara, si el Ingeniero no entiende alguna Ley, debe ir a la Contraloría Municipal. Cedo la palabra a mi Defensor, es todo”.


Seguidamente se le dio el derecho de palabra al querellado al ABG. HENRY ORLANDO SANCHEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.673, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS GONZALEZ, quien expuso:


“Sin que ello conlleve a una especie de contestación de la querella, el querellante hizo en esta Sala un breve resumen de la misma, y basa su querella en que nuestro defendido se encuentra incurso en el delito de DIFAMACION AGRAVADA, cometido en perjuicio de su representado, basándose en ello en notas de prensa, las cuales deberán ser ratificadas en su oportunidad legal por quien las suscribe, por cuanto no se transcribió todo lo que se dijo, no es cierto que mi defendido haya difamado al ingeniero, en varias ocasiones y e varios sitios y todo se circunscribe en siete (7) notas de prensa, por lo que deberá traerse al Juicio oral y público, a los periodistas que suscriben esas notas, y tales comparecencias deben hacerse presentes, porque de lo contrario quedarían vagas y mal presentadas. El Representante del querellante ha hecho mención de un documento, y ha hecho mención de nuevos documentos presentados con posterioridad y solicita su admisión, tal actitud nos coloca en un estado de indefensión si el Tribunal las admite. Esta Defensa va a consignar en este Acto, el documento de movimiento de tierra, por cuanto son documentos públicos que reposan e la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, donde se deja constancia de que el querellante suscribió dicho documento, el cual fue publicado en Gaceta Municipal, de fecha 13-03-2003, se consigna igualmente tres (3) copias de las sesiones municipales, relacionadas con la nueva construcción del Conjunto Residencial La Quinta, como muy bien señaló el querellante, también se consignan tres esquelas periodísticas, donde otras personas que no es mi defendido, hacen mención de que otras personas suscribieron con el mismo las comunicaciones donde se refieren a las irregularidades. Evidentemente, cuando el querellante señala que sean admitidas unas nuevas pruebas, y a fin de evitar que se le vulnere el derecho a la defensa a nuestro representado, solicitamos que lo aquí consignado, sea admitido. Así mismo en vista de las circunstancias planteada por el querellante, tenemos el derecho de adherirnos a la admisión de las pruebas. Por último, los argumentos señalados por el querellante, es una querella que a pesar que el querellante efectuó un acto y profundo análisis sobre el honor y reputación de las personas, para fundamentar o basar su imputación, el señor LUIS GONZALEZ nunca ha difamado públicamente al querellante. Solicito que las pruebas sean admitidas para ser oídas en el Juicio Oral y Público. Es todo”.


Escuchadas las excepciones opuestas, se le concede el derecho de palabra al Profesional del Derecho ABG. FEDERICO ESTABA DI CAPUA, a los fines que la contestación respectiva y señaló:

“Las pruebas promovidas por esta Representación fueron hechas en su oportunidad, y las pruebas como tal, consignadas por el Abogado Privado del querellado, no fueron presentadas en su oportunidad, es decir, tuvo la oportunidad de consignarlas hasta tres (3) días antes de la celebración de la presente audiencia, aún cuando el mismo, se encuentra encargado de la Defensa desde el inicio de este proceso, motivo por el cual solicito que las mismas no sean admitidas, por extemporáneas y por cuanto la Defensa Privada ni siquiera dice su importancia, pertinencia y legalidad. Es todo”.-


En tal sentido, analizando el alegato del Profesional del Derecho HENRY SANCHEZ, actuando en su carácter de Defensor del acusado LUIS GONZALEZ, en el sentido de oponerse a las pruebas que fueron promovidas por la Parte Querellante en la presente fecha, y en donde a su vez promueve las pruebas que pretende presentar en el juicio oral y público y vista la contestación de la parte querellante quien refirió que promovió sus pruebas, en la oportunidad establecida en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Al revisar las actas procesales, este Tribunal observó que en fecha 29 de octubre del año en curso, los Profesionales del Derecho FEDERICO ESTABA DI CAPUA e ISABEL VIAFARA, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 411 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron escrito de promoción de pruebas.

Así mismo, se observó que en auto de fecha 11 de Octubre de 2004, se acordó fijar la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, para el día miércoles tres (3) de noviembre del año en curso, a las nueve horas de mañana (9:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, este Tribunal Unipersonal con fundamento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a analizar y emitir el correspondiente pronunciamiento con respecto a los medios de pruebas que fueron promovidos por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 411 eiusdem, que contempla las facultades y cargas de las partes, luego de haberse fijado la celebración de la audiencia de conciliación, disponiendo:

“Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”.- (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Si analizamos la norma en concreto, es claro que el legislador estableció un plazo preclusivo de tres (3) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, con la finalidad que la parte querellante y el acusado, puedan entre otras facultades y cargas, promover las pruebas que se producirán en el debate oral y público, sin embargo, es deber del acusador y acusado, indicar motivadamente su necesidad y pertinencia en el debate oral y público, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, de contradicción y de igualdad, no pudiendo las partes relajar las normas a su real saber y entender. De modo que si alguna de las partes opta por la realización de alguna de sus facultades o cargas, tendrá que ser en el tiempo y bajo la forma que ordena la Ley y ello porque el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.-

En tal sentido, es importante señalar que el escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, fue presentado en la oportunidad establecida en la ley, es decir, tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, término preclusivo contenido en el artículo 411 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
Al realizar un minucioso análisis del referido escrito de pruebas, así como de la exposición oral del profesional del derecho FEDERICO ESTABA en la audiencia de conciliación, después de no prosperar ésta, que promovió pruebas testimoniales y documentales que aunque señaló la pertinencia, utilidad y necesidad para ser recibidos en el Juicio Oral y Público, sin embargo este Tribunal pasará a continuación a señalar los medios de pruebas que serán admitidos y cuales no se admitirán:

PRIMERO: ACUERDA ADMITIR, por ser pertinentes, útiles y necesarias para ser recibidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 411, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios de prueba:

1.- Reportaje publicado en el Diario Avance, de fecha 06-08-2003, suscrito por la ciudadana CLARA MIRABAL, marcado con la letra “B”; del mismo se evidencia claramente su pertinencia, ya que demuestra la agresión verbal difamatoria a la que es sometido el Ingeniero Alejandro Blanco, en virtud de las denuncias infundadas por el ciudadano LUIS GONZALEZ.

2.- Copia Certificada de las Sesiones de Cámara Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fechas 25-07-2003 y 13-08-2003, marcado con la letra “C”, de los cuales se desprende el alcance de este ciudadano por desmejorar, humillar y descalificar al Ingeniero Alejandro Blanco ante la colectividad al momento de acudir ante la Sede del Poder Legislativo e inferir impropios en contra del Ingeniero Blanco y señalarlo de corrupto su basamento alguno y pretender desacreditarlo profesionalmente y el mismo es pertinente y necesario, ya que establece y prueba responsabilidad del ciudadano LUIS GONZALEZ, en los hechos imputados.

3.-Reportaje publicado en el Diario Ultimas Noticias de fecha 20-07-2004, marcado con la letra “D”, la cual es pertinente y necesaria por cuanto del mismo se desprende la forma como descalifica, desacredita y trata de “chanchullero” AL Ingeniero que otorgo el permiso para el movimiento de tierra.

4.- Reportaje publicado en el Diario Avance, de fecha 15-09-2004, marcada con la letra “G”, se considera necesaria en virtud que nuevamente expuso el desprecio de la colectividad la supuesta ilegalidad y mal proceder del Ingeniero Blanco.

SEGUNDO: Por otra parte, se ACUERDA ADMITIR las testimoniales promovidas por el ABG. FEDERICO ESTABA DI CAPUA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.015, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ALVAREZ, por ser pertinentes, útiles y necesarias para ser recibidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 411, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, siguientes:

1.- TESTIMONIO de la ciudadana MARÍA TERESA FERNÁNDEZ, nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.879.755.

2.- TESTIMONIO del ciudadano PABLO CORMENZANA CASURIAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.227.763.

3.- TESTIMONIO del ciudadano JAIME GÓMEZ TORRES VENEZOLANA, nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.910.111.

4.- TESTIMONIO del ciudadano JOSÉ DOMINGO PAOLI, nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio.

5.- TESTIMONIO de la ciudadana KAREN PINO, nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.411.627.

6.- TESTIMONIO del ciudadano PAÚL CASTILLO nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.729.295.

Las Testimoniales, antes mencionadas son pertinentes, útiles y necesarias para ser recibidas en el Juicio Oral y Público, por ser testigos presenciales y podrán dar fé, del ataque que ha recibido el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ALVAREZ, han estado presentes en varios actos en donde han difamado al referido ciudadano. ASI SE DECLARA.-

TERCERO: NO SE ADMITEN los siguientes medios de Prueba, promovidos por el ABG. FEDERICO ESTABA DI CAPUA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ALVAREZ, los cuales son: 1.- Escrito Libelar de la Acción, por ser impertinente, debido a que del mismo sólo se desprende lo alegado por la parte querellante, y que como modo de proceder dio origen al presente proceso; 2.- Copia fotostática simple de carta dirigida a la arquitecto Karen M. Pinto, Directora encargada de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, marcado con las letras “a” y “f”, número de admisión 589, recibida en fecha 10-09-2004, por carecer de valor probatorio. 3.- Copia fotostática simple de nota de prensa publicada en el diario avance de fecha 19-07-2004, marcado con la letra “e”, por carecer de valor probatorio. 4.- Copia fotostática simple de la carta dirigida al director de Ingeniería Municipal, PABLO CORMENZANA, de fecha de recepción 24-04-2003, con numero de admisión 318, marcado con la letra “h” , por carecer de valor probatorio. 5.- Copia fotostática simple de carta dirigida a la Arquitecto Karen M. Pinto, Directora encargada de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, recibida en fecha 31-08-2004, signada con el número de admisión 627, marcada con la letra “i” , por carecer de valor probatorio. 6.- Copia fotostática simple de carta dirigida a la Arquitecto Karen m. Pinto, Directora encargada de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Guaicaipuro, recibida en fecha 25-10-2004, signada con el numero de admisión 462, marcada con la letra “j” , por carecer de valor probatorio. ASI SE DECLARA.-

CUARTO: Con respecto a los medios de prueba que el Profesional del Derecho HENRY SANCHEZ, actuando en su carácter de Defensor del acusado LUIS GONZALEZ, promovió en la audiencia de conciliación, es menester señalar que el ofrecimiento de los medios de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, en el lapso que dispone el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, no como una formalidad trivial, sino, entre otros fundamentos, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas.

De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia de conciliación, fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo menester concluir entonces, que en el presente caso el ofrecimiento de los medios de pruebas, por parte de la Defensa, fue extemporáneo, razón por la cual NO SE ADMITEN los medios de Prueba, promovidos por el ABG. HENRY SANCHEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS GONZALEZ, por considerarlas extemporáneas, de conformidad con lo establecido en el artículo 411, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 1 eiusdem. ASI SE DECLARA.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 412 de la Norma Adjetiva Penal vigente, este Tribunal acuerda FIJAR LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día MIÉRCOLES DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004), A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.). Quedan todas las partes debidamente notificadas del deber de comparecer ante este Tribunal en la fecha y hora fijadas. Se acuerda librar las respectivas citaciones a los testigos y hacer entrega a la parte querellante o su Apoderado Judicial, por cuanto no cursa en autos las direcciones de los mismos, debiendo consignar las resultas de dichas boletas antes de el día de la celebración del Juicio. Y ASI SE DECLARA. -

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: ACUERDA: ADMITE los siguientes medios de prueba promovidas por el ABG. FEDERICO ESTABA DI CAPUA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.015, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ALVAREZ, por ser pertinentes, útiles y necesarias para ser recibidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 411, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Reportaje publicado en el Diario Avance, de fecha 06-08-2003, suscrito por la ciudadana CLARA MIRABAL; 2.- Copia Certificada de las Sesiones de Cámara Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fechas 25-07-2003 y 13-08-2003, marcado con la letra “C”; 3.-Reportaje publicado en el Diario Ultimas Noticias de fecha 20-07-2004; 4.- Reportaje publicado en el Diario Avance, de fecha 15-09-2004.

SEGUNDO: ACUERDA ADMITIR las testimoniales promovidas por el ABG. FEDERICO ESTABA DI CAPUA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.015, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ALVAREZ, por ser pertinentes, útiles y necesarias para ser recibidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 411, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, siguientes: 1.- TESTIMONIO de la ciudadana MARÍA TERESA FERNÁNDEZ, 2.- TESTIMONIO del ciudadano PABLO CORMENZANA CASURIAGA, 3.- TESTIMONIO del ciudadano JAIME GÓMEZ TORRES VENEZOLANA, 4.- TESTIMONIO del ciudadano JOSÉ DOMINGO PAOLI, 5.- TESTIMONIO de la ciudadana KAREN PINO, 6.- TESTIMONIO del ciudadano PAÚL CASTILLO

TERCERO: NO SE ADMITEN los siguientes medios de Prueba, promovidos por el ABG. FEDERICO ESTABA DI CAPUA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ALVAREZ, los cuales son: 1.- Escrito Libelar de la Acción, por ser impertinente. 2.- Copia fotostática simple de carta dirigida a la arquitecto Karen M. Pinto, Directora encargada de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, marcado con las letras “a” y “f”, número de admisión 589, recibida en fecha 10-09-2004, por carecer de valor probatorio. 3.- Copia fotostática simple de nota de prensa publicada en el diario avance de fecha 19-07-2004, marcado con la letra “e”, por carecer de valor probatorio. 4.- Copia fotostática simple de la carta dirigida al director de Ingeniería Municipal, PABLO CORMENZANA, de fecha de recepción 24-04-2003, con numero de admisión 318, marcado con la letra “h”, por carecer de valor probatorio. 5.- Copia fotostática simple de carta dirigida a la Arquitecto Karen M. Pinto, Directora encargada de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, recibida en fecha 31-08-2004, signada con el número de admisión 627, marcada con la letra “i” , por carecer de valor probatorio. 6.- Copia fotostática simple de carta dirigida a la Arquitecto Karen m. Pinto, Directora encargada de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Guaicaipuro, recibida en fecha 25-10-2004, signada con el numero de admisión 462, marcada con la letra “j” , por carecer de valor probatorio.

CUARTO: NO SE ADMITEN los medios de Prueba, promovidos por el ABG. HENRY SANCHEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS GONZALEZ, por considerarlas extemporáneas, de conformidad con lo establecido en el artículo 411, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 1 eiusdem.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 412 de la Norma Adjetiva Penal vigente, este Tribunal acuerda FIJAR LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día MIÉRCOLES DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004), A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.). Quedan todas las partes debidamente notificadas del deber de comparecer ante este Tribunal en la fecha y hora fijadas. Se acuerda librar las respectivas citaciones a los testigos y hacer entrega a la parte querellante o su Apoderado Judicial, por cuanto no cursa en autos las direcciones de los mismos, debiendo consignar las resultas de dichas boletas antes de el día de la celebración del Juicio.

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el Libro Diario del presente pronunciamiento.
LA JUEZ,

DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA,

CAROLINA VENTO GARCIA.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado.

LA SECRETARIA,

CAROLINA VENTO GARCIA

ACT. Nro. 3U829-04
JJTV/CVG/cf.*