REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 09 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ACTUACION NRO. 3M805-04
JUEZ: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. ORLANDO PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.
VICTIMAS: COMERCIAL DISCOLETO.
ACUSADOS: LEON NAVARRO ANGEL MANUEL, de Nacionalidad: venezolano, de 25 años de edad, Profesión u oficio: Obrero, de estado civil soltero, Residenciado en: Guaremal, sector la Laguna, a dos casas de la escuela, Nro. 28, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la cédula de identidad: V.- 6.124.323,
DEFENSA PÚBLICA: DRA. NANCY RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques.
Vista la excusa presentada por la ciudadana MIRIAN ZULEIMA PERNIA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.666.299, quien fue seleccionada para participar como Escabino, en el presente Juicio Oral y Público, seguida en contra del acusado LEON NAVARRO ANGEL MANUEL, este Tribunal para decidir observa:
La ciudadana MIRIAN ZULEIMA PERNIA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.666.299, fundamenta la excusa para que su hija no asista a la Constitución del Tribunal Mixto, en su condición de ESCABINO, en las siguientes razones:
“…Yo, Miriam Zuleima Pernia, C.I. 11.666.299, en fecha 3 de Noviembre comparecí Tribunal Mixto y Comprometí a traer Constancia de Domicilio, la cual consigno emanada por la Jefatura Municipal de los Registros del Estado Civil de la Parroquia de Ciudad Alianza y Yagua...”.-
Ahora bien, analizado el fundamento de la excusa presentada por la ciudadana MIRIAN ZULEIMA PERNIA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.666.299, inserto al folio 136, de la Tercera pieza del presente expediente, se evidencia Constancia de Domicilio, emanada de la Jefatura Municipal de los Registros del Estado Civil de las Parroquias, Ciudad Alianza y Yagua, suscrita por el ABG. WILFREDO J. RAMIREZ C., Jefe del dicha oficina, mediante el cual deja constancia que la ciudadana MIRIAN ZULEIMA PERNIA: “…El suscrito Abogado WILFREDO J. RAMIREZ C, Jefe Municipal de los Registros del Estado Civil de las Parroquias Ciudad Alianza y Yagua, Municipio Guacara, Estado Carabobo, hace constar que por ante este Despacho se presentaron los ciudadanos BRICEÑO ORLANDO LUZ EVELIO, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.552.430, de 66 años de edad, Residenciado (a) en Ciudad Alianza IV Etapa Manzana # 1, casa 64 de esta Parroquia y Avilan Sarmiento Luz Ángela Johann, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.811.645, de 21 años de edad, Residenciado (a) en: Ciudad Alianza I Etapa, calle los Cedros Nro. 712 de esta parroquia, Municipio Guacara, quienes manifestaron bajo Fe y Juramento lo siguiente: PRIMERO: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la (el) Ciudadano (a): Pernia Gómez Miriam Zuleima, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.666.299, de 30 años de edad, natural de Caracas, Estado Distrito Federal. SEGUNDO: Que por el concepto que de la persona dicen tener, saben y les consta que está Residenciado (a) en Ciudad Alianza I Etapa Calle Los cedros casa Nro 713, de esta parroquia de Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo, desde hace 05 años…”, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de justicia y el deber de concurrir y ejercer la función para el cual ha sido seleccionado, siempre que no sea profesional del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 149 ejusdem.
Es menester destacar que ese derecho y deber de participar como escabino, está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos taxativamente por el legislador en el artículo 151 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:
“Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller;
4. Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla.”
Además, el legislador exigió que no sea una de las personas que tienen prohibición expresa de participar en un juicio oral y público con esa función, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la norma in comento y que no esté incurso en cualquiera de las causales de inhibición o recusación, conforme a lo previsto en el artículo 86 y 153, ejusdem.
Sin embargo, puede presentarse el caso que, reuniendo todos los requisitos y condiciones necesarias para ejercer la función de escabino en el juicio oral y público, se excuse de ejercer dicha función conforme al contenido de lo establecido en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, y analizando el contenido del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente trascrito y vista igualmente la excusa presentada por la ciudadana MIRIAN ZULEIMA PERNIA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.666.299, quien manifestó que se encuentra residenciada en Ciudad Alianza, Municipio Guacara, Estado Carabobo, tal y como se evidencia CONSTANCIA DE DOMICILIO, suscrito por la ABG. WILFREDO J. RAMIREZ, Jefe Municipal de los Registros del Estado Civil de las Parroquias Ciudad Alianza y Yagua, Municipio Guacara, Estado Carabobo, lo que evidencia que no reúne los requisitos establecidos por el Legislador para desempeñar la función de escabino, el cual entre otros elementos exige que el escabino seleccionado debe residir en el territorio de la circunscripción judicial donde se realizará el juicio oral y público, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA EXCUSA, presentada por la ciudadana MIRIAN ZULEIMA PERNIA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.666.299, por reunir los requisitos exigidos por el Legislador para desempeñar la función de escabino, en la presente causa seguida en contra del acusado LEON NAVARRO ANGEL MANUEL, en virtud que no esta domiciliada en el país, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARAR CON LUGAR LA EXCUSA, presentada por la ciudadana MIRIAN ZULEIMA PERNIA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.666.299, por reunir los requisitos exigidos por el Legislador para desempeñar la función de escabino, en la presente causa seguida en contra del acusado LEON NAVARRO ANGEL MANUEL, en virtud que no esta domiciliada en el país, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese y déjese constancia en el libro diario de la presente decisión.
LA JUEZ,
DRA. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
CAROLINA VENTO GARCIA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, Librese las correspondientes Boleta de Notificación a las partes.-
LA SECRETARIA,
CAROLINA VENTO GARCIA.
ACT. Nº 3M805-04
JJTV/ CVG /cf.*