REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 16 de Noviembre de 2004
194° y 145°
EXPEDIENTE No. 3E-2987/04
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: YANNY JOSÉ BRITO PAYEIN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el veintinueve (29) de Julio del año mil novecientos setenta (1970), hijo de Ana Virginia Payein y Pedro José Brito, de treinta y cuatro (34) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-10.781.943, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, y con último domicilio en el barrio Bolívar, calle Los Vecinos, adyacente a las escaleras, casa sin número de color azul, Carrizal, Estado Miranda.
FISCAL: Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA: Dra. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual condenó al ciudadano YANNY JOSÉ BRITO PAYEIN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el veintinueve (29) de Julio del año mil novecientos setenta (1970), hijo de Ana Virginia Payein y Pedro José Brito, de treinta y cuatro (34) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-10.781.943, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, y con último domicilio en el barrio Bolívar, calle Los Vecinos, adyacente a las escaleras, casa sin número de color azul, Carrizal, Estado Miranda, a cumplir la pena principal de CUATRO (04) AÑOS de PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem; en consecuencia, en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64 último aparte, 479 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de conformidad con el artículo 482 ejusdem debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y, de ser el caso, las fechas a partir de las cuales puede el penado optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena o las medidas de libertad anticipada, al igual que la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio realizados en internamiento, se procede a su inmediata ejecución, observándose al efecto lo siguiente:
PRIMERO
El penado, ciudadano YANNY JOSÉ BRITO PAYEIN, en fecha primero (01°) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las nueve horas de la noche con veinte minutos (09:20 p.m.) fue detenido por actuar de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Carrizal con ocasión de hecho contra la propiedad ocurrido a la altura del kilómetro 17 de la carretera Panamericana, sector Montañalta, perpetrado en agravio de la ciudadana DILSIA DEL CARMEN YÁNEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad personal No. V-10.792.720, tal y como evidencia tenor de acta policial cursante al folio tres (03) del expediente, permaneciendo privado de su libertad hasta el día de hoy inclusive, lo cual totaliza un lapso de tiempo de DOS (02) MESES, CATORCE (14) DÍAS, DOS (02) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS, por tanto, dado que la pena principal impuesta es de presidio por CUATRO (04) AÑOS, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”, se constata que el penado in commento ha permanecido en estado de internamiento por el tiempo ut supra precisado, faltándole, en consecuencia, por cumplir TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, QUINCE (15) DÍAS, VEINTIUN (21) HORAS y VEINTE (20) MINUTOS, por lo que la pena principal concluye en fecha primero (01°) de Septiembre del año dos mil ocho (2008) a las nueve horas con veinte minutos de la noche (09:20 p.m.).
SEGUNDO
De igual manera, el ciudadano YANNY JOSÉ BRITO PAYEIN resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la misma y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En tal sentido, queda el penado inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, quedando igualmente sujeto, durante el mismo tiempo, a la interdicción civil, cuyos efectos son privar al condenado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital, penas accesorias éstas que cesarán en fecha primero (01°) de Septiembre del año dos mil ocho (2008) a las nueve horas con veinte minutos de la noche (09:20 p.m.), restando por cumplir para el día de hoy, TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, QUINCE (15) DÍAS, VEINTIUN (21) HORAS y VEINTE (20) MINUTOS. Por último, en lo que a las penas previstas en el aludido artículo 13 respecta, queda sujeto el ciudadano YANNY JOSÉ BRITO PAYEIN a la vigilancia de la autoridad por el tiempo legal establecido, que en el presente caso corresponde a UN (01) AÑO, cumpliéndose tal pena accesoria el día primero (01°) de Septiembre del año dos mil nueve (2009) a las nueve horas con veinte minutos de la noche (09:20 p.m.), consistiendo ésta, de conformidad con el tenor del artículo 22 del texto sustantivo penal, en la obligación del condenado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos.
TERCERO
Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la juzgadora en atención a las disposiciones previstas en el instrumento adjetivo penal publicado en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil uno (2001), reimpreso en Gaceta Oficial No. 5.558 el día catorce (14) del mismo mes y año, en observancia de los imperativos expresamente establecidos en los artículos 516 y 517 ejusdem referidos a la aplicación de tal normativa desde su entrada en vigencia, y dada la fecha de acaecimiento del hecho por el que resultara condenado el ciudadano YANNY JOSÉ BRITO PAYEIN, el cual data del primero (01°) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), siendo que, al respecto, no obstante resultar de aplicación al caso de marras el dispositivo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal concerniente a la exigencia de haber estado privada de su libertad la persona del condenado por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que le haya sido impuesto a fin de optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, así como a las medidas de libertad anticipada, atendido el tipo penal por el que resultara proferida la sentencia condenatoria, que en el presente caso es el ROBO SIMPLE, ilícito penal incluido en el elenco delictivo señalado por el legislador en la norma in commento, a continuación se precisan las fechas a partir de las cuales podría el ciudadano YANNY JOSÉ BRITO PAYEIN optar por las medidas de trabajo fuera del establecimiento y destino a establecimiento abierto, de no haber sido aplicable la limitación indicada, con inmediata determinación de la fecha a partir de la cual puede, efectivamente, el penado solicitar tales beneficios al Tribunal en función de ejecución; de igual modo, serán establecidas las oportunidades para la procedencia de la libertad condicional, la conversión del resto de la pena en confinamiento y el cómputo del tiempo de trabajo y/o estudio del condenado en internamiento, de ser el caso, a efectos de una redención judicial de la pena, siendo que respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, observa esta juzgadora inoficiosa la determinación de fecha alguna toda vez que el último aparte del artículo 494 ejusdem precisa que “...Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena...”, por tanto, denotando las actuaciones del caso sub exámine que el ciudadano YANNY JOSÉ BRITO PAYEIN fue condenado por el delito de ROBO SIMPLE, imponiéndose como pena principal la de presidio por un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, previa aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del instrumento adjetivo penal patrio, se aprecia con claridad meridiana no ajustarse la situación planteada a las exigencias de ley para la procedencia de tal forma alternativa de cumplimiento de la pena. Así pues, de seguidas se precisa lo siguiente:
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, en el caso de marras, el tiempo de la cuarta parte de la pena cumplida corresponde a UN (01) AÑO, lo que conllevaría, de prescindirse del tenor del artículo 493 ejusdem, a la fecha del primero (01°) de Septiembre del año dos mil cinco (2005) a las nueve horas con veinte minutos de la noche (09:20 p.m.) como la oportunidad a partir de la cual podría la persona del penado optar por esta medida de libertad anticipada, sin embargo, por resultar de aplicación la limitación contenida en la precitada norma adjetiva, y siendo DOS (02) AÑOS la mitad de la pena principal impuesta al condenado in commento, opta el mismo a esta forma de cumplimiento de la pena a partir de la fecha del primero (01°) de Septiembre del año dos mil seis (2006) a las nueve horas con veinte minutos de la noche (09:20 p.m.).
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De acuerdo con el artículo 501 del referido instrumento adjetivo penal “...El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...(omissis)...”, por lo que, habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano YANNY JOSÉ BRITO PAYEIN, la pena principal de CUATRO (04) AÑOS de presidio, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, lo que implicaría, inicialmente, optar el precitado condenado por tal beneficio a partir del día primero (01°) de Enero del año dos mil seis (2006) a las nueve horas con veinte minutos de la noche (09:20 p.m.), sin embargo, atendida la calificación jurídica establecida en la sentencia en cuestión, por aplicación del artículo 493 ejusdem, tiene opción el penado a esta medida de libertad anticipada desde el día primero (01°) de Septiembre del año dos mil seis (2006) a las nueve horas con veinte minutos de la noche (09:20 p.m.), considerada la mitad del tiempo de la condena corporal de CUATRO (04) AÑOS de presidio.
LIBERTAD CONDICIONAL: Reza el aludido artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal reimpreso en Gaceta Oficial No. 5.558 el día catorce (14) de Noviembre del año dos mil uno (2001) que “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, este período de tiempo en el presente caso corresponde a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, considerando la pena corporal impuesta de CUATRO (04) AÑOS de presidio, pudiendo optar la persona del ciudadano YANNY JOSÉ BRITO PAYEIN a esta forma de libertad anticipada a partir de la fecha del primero (01°) de Mayo del año dos mil siete (2007) a las nueve horas con veinte minutos de la noche (09:20 p.m.).
CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, y siendo igual a TRES (03) AÑOS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta, es por lo que tal lapso se cumple el primero (01°) de Septiembre del año dos mil siete (2007) a las nueve horas con veinte minutos de la noche (09:20 p.m.), día a partir del cual podrá el ciudadano YANNY JOSÉ BRITO PAYEIN optar por tal gracia de conversión de pena.
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal “...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido efectivamente la mitad de la pena impuesta privado de su libertad...”, por tanto, ha de transcurrir un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS a objeto de ser computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial de la pena, correspondiendo como fecha a partir de la cual es factible o viable la consideración de dicho cómputo, el día primero (01°) de Septiembre del año dos mil seis (2006) a las nueve horas con veinte minutos de la noche (09:20 p.m.).
CUARTO
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…”, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, así como a la profesional del Derecho, SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, acerca del presente auto de ejecución y cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente del Internado Judicial de Los Teques, de la persona del ciudadano YANNY JOSÉ BRITO PAYEIN; y, de conformidad con la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal se acuerda enviar a la dirección del aludido establecimiento carcelario, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, así como, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ésta última remisión con copia de la sentencia condenatoria definitivamente firme para la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de las penas accesorias de inhabilitación política e interdicción civil durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar al Presidente del Consejo Nacional Electoral y a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, respectivamente, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente auto y asiéntese en el Libro Diario.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose el auto de ejecución y cómputo de pena a las once horas con veinte minutos de la mañana (11:30 a.m.), librándose seguidamente las boletas de notificación al representante de la Vindicta Pública y a la defensa, así como boleta de traslado No. 127/2004 y oficios Nos. 877/2004, 878/2004, 879/2004, 880/2004 y 881/2004, dirigidos a la dirección del Internado Judicial de Los Teques, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral y a la Dirección de Registros y Notarías del aludido Ministerio, respectivamente, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
YRC/yrc
Expediente No. 3E-2987/04
* Diez (10) folios. Fecha: 16-11-2004
Auto de ejecución y cómputo de pena
Penado: Yanny José Brito Payein
Sin enmiendas