REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 18 de Noviembre de 2004
194° y 145°
CAUSA No. 3E-2981/04
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: DURBAY JOSÉ ENRIQUEZ RIVAS, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el veintiséis (26) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), hijo de Durbai Enriquez Marcelino (v) y María Paula Rivas Sarache (v), de veintiún (21) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.590.153, soltero, de profesión u oficio carpintero, y domiciliado en Colinas de San Antonio, sector Quintana, vereda A, casa número 13, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda.
FISCAL: Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA: Dra. JEANNETTE RODRIGUEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
Por recibido el presente expediente y definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual condenó al ciudadano DURBAY JOSÉ ENRIQUEZ RIVAS, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el veintiséis (26) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), hijo de Durbai Enriquez Marcelino (v) y María Paula Rivas Sarache (v), de veintiún (21) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.590.153, soltero, de profesión u oficio carpintero, y domiciliado en Colinas de San Antonio, sector Quintana, vereda A, casa número 13, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda, a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS de PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, así como al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en consecuencia, en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64 último aparte, 479 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de conformidad con el artículo 482 ejusdem debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y, de ser el caso, las fechas a partir de las cuales puede el penado optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena o las medidas de libertad anticipada, al igual que la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, se procede a su inmediata ejecución, observándose al efecto lo siguiente:
PRIMERO
El penado, DURBAY JOSÉ ENRIQUEZ RIVAS, tal y como evidencia acta policial cursante al folio cinco (05) del expediente, en horas de la mañana del día doce (12) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) por actuar de funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias fue aprehendido y puesto a la disposición de representante de la Vindicta Pública, permaneciendo en tal estado de privación de libertad hasta el día de hoy inclusive, lo cual totaliza un lapso de tiempo de SEIS (06) MESES y SEIS (06) DÍAS, por tanto, dado que la pena principal impuesta es de prisión por DOS (02) AÑOS, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”, se constata que el penado in commento ha permanecido recluido por el tiempo ut supra precisado, faltándole, en consecuencia, por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha doce (12) de Mayo del año dos mil seis (2006).
SEGUNDO
De igual manera, el ciudadano DURBAY JOSÉ ENRIQUEZ RIVAS resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En tal sentido, queda el penado en cuestión inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, precisándose en cuanto a la fecha de culminación de esta pena accesoria el día doce (12) de Mayo del año dos mil seis (2006), restando por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS; así como también queda sujeto a la vigilancia de la autoridad por el tiempo legal establecido, lo que de acuerdo al artículo 22 del texto sustantivo penal lo obliga a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, siendo que en el presente caso el lapso es de CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, cumpliéndose tal pena accesoria el día seis (06) de Octubre del año dos mil seis (2006).
TERCERO
Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en internamiento - medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio -, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la juzgadora en atención a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil uno (2001) y reimpreso en Gaceta Oficial No. 5.558 el día catorce (14) del mismo mes y año, en observancia del imperativo expresamente establecido en el artículo 516 ejusdem referido a la aplicación de tal normativa desde su entrada en vigencia, y dada la fecha de acaecimiento del hecho por el que resultara condenado el ciudadano DURBAY JOSÉ ENRIQUEZ RIVAS, el cual data del doce (12) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), en consecuencia, de conformidad con las fracciones de tiempo establecidas en el artículo 501 ibidem, se establecen a continuación la oportunidad de opción para el penado de una suspensión condicional de la ejecución de la pena, fechas para optar por las medidas de destacamento de trabajo o trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto o régimen abierto y libertad condicional, además de la oportunidad de eventual verificación de la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento y de ser computado el tiempo de trabajo y/o estudio del condenado, de ser el caso, a efectos de una redención judicial de la pena. Así pues, de seguidas se determinan los tiempos y fechas siguientes:
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, en el caso de marras, el tiempo de la cuarta parte de la pena cumplida corresponde a SEIS (06) MESES, lo que conlleva a la fecha del doce (12) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) como la oportunidad a partir de la cual puede la persona del condenado optar por esta forma de cumplimiento de la pena.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De acuerdo con el artículo 501 del referido instrumento adjetivo penal “...El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...(omissis)...”, por lo que, habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano DURBAY JOSÉ ENRIQUEZ RIVAS, la pena principal de DOS (02) AÑOS de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a OCHO (08) MESES, implicando ello que el precitado condenado opta por tal beneficio a partir del día doce (12) de Enero del año dos mil cinco (2005).
LIBERTAD CONDICIONAL: Reza el aludido artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 5.558, el día catorce (14) de Noviembre del año dos mil uno (2001) que “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, considerando la pena corporal impuesta de DOS (02) AÑOS de prisión, pudiendo optar la persona del ciudadano DURBAY JOSÉ ENRIQUEZ RIVAS a esta forma de libertad anticipada desde el día doce (12) de Septiembre del año dos mil cinco (2005).
CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, y siendo igual a UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES las tres cuartas partes de la pena principal impuesta, es por lo que tal lapso se cumple el día doce (12) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), ocasión a partir de la cual podrá el ciudadano DURBAY JOSÉ ENRIQUEZ RIVAS ser merecedor de tal forma de cumplimiento de pena en lo que al requisito de tiempo concierne.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Considerando que el hecho punible por el cual fuera condenado el ciudadano DURBAY JOSÉ ENRIQUEZ RIVAS no se encuentra incluido en el elenco delictivo expresamente establecido en la norma del artículo 493 del instrumento adjetivo penal, puede ser solicitada o tramitada de oficio por el Tribunal la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena a que se contrae el artículo 494 ejusdem en cualquier momento después de ejecutada la sentencia.
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal “...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido efectivamente la mitad de la pena impuesta privado de su libertad...”, por tanto, ha de transcurrir un lapso de UN (01) AÑO a objeto de ser computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial de la pena, correspondiendo como fecha a partir de la cual es factible o viable la consideración de dicho cómputo, el día doce (12) de Mayo del año dos mil cinco (2005).
CUARTO
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…”, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, así como a la profesional del Derecho, JEANNETTE RODRIGUEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acerca del presente auto de ejecución y cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente del Internado Judicial de Los Teques, de la persona del ciudadano DURBAY JOSÉ ENRIQUEZ RIVAS; y, de conformidad con la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal se acuerda enviar a la dirección del aludido establecimiento carcelario, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, así como, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ésta última remisión con copia de la sentencia condenatoria definitivamente firme para la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar al Presidente del Consejo Nacional Electoral a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente auto y asiéntese en el Libro Diario.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose el cómputo de pena practicado a las nueve horas con quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), librándose seguidamente las boletas de notificación al representante de la Vindicta Pública y a la defensa, así como boleta de traslado No. 129/2004 y oficios Nos. 888/2004, 889/2004, 890/2004 y 891/2004, dirigidos a la a la dirección del Internado Judicial de Los Teques, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, respectivamente, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
YRC/yrc
Expediente No. 3E-2981/04
* Ocho (08) folios. Fecha: 18-11-2004
Penado: DURBAY JOSÉ ENRIQUEZ RIVAS
Sin enmiendas