REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 26 de Noviembre de 2004
194° y 145°
EXPEDIENTE No. 3E-2962/04
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: JOSÉ ALBERTO RAMOS FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el nueve (09) de Enero del año mil novecientos cuarenta y seis (1946), hijo de Olga Fernández y José Bernardo Ramos, de cincuenta y ocho (58) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-03.247.604, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, con domicilio en la vía San Pedro de los Altos, barrio Aquiles Nazca, parte alta, casa sin número, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
FISCAL: Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA: Dra. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
Definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en fecha veintisiete (27) de Agosto del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual resultara condenado el ciudadano JOSÉ ALBERTO RAMOS FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el nueve (09) de Enero del año mil novecientos cuarenta y seis (1946), hijo de Olga Fernández y José Bernardo Ramos, de cincuenta y ocho (58) años de edad y titular de la cédula de identidad personal No. V-03.247.604, a cumplir la pena corporal de TRES (03) MESES de PRISIÓN, además de las penas accesorias de ley, por ser autor responsable del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR ALEXANDER RAMAYO DELGADO; y visto que de la revisión de las actas que integran la causa seguida en contra del precitado se evidencia que en fecha veinticinco (25) de Octubre del año en curso emitió pronunciamiento este Tribunal de primera instancia en función de ejecución declarando la extinción de la pena principal y de la accesoria de inhabilitación política, aunado a precisar quedar pendiente de cumplimiento la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 2° ejusdem, esto es, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta, determinando como tal lapso el de DIECIOCHO (18) DÍAS, fijando como fecha de cese de tal pena accesoria el día trece (13) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), habiendo sido ya arribada tal data y cursando, por demás, copia fotostática certificada expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, cuyos registros denotan apersonamiento del condenado ante tal Oficina pública hasta la fecha del diecisiete (17) de Noviembre del año en curso; en consecuencia, correspondiendo a este órgano jurisdiccional, en la facultad que le confieren los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse respecto de la extinción de tal pena accesoria en el caso sub exámine, pasa a emitir decisión, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA CAUSA
En fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil cuatro (2004), tal y como evidencia acta policial cursante al folio cuatro (04) del expediente, con ocasión de hecho alertado en horas de la mañana por el ciudadano OSCAR ALEXANDER RAMAYO DELGADO, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.040.466, a funcionarios adscritos a la División Motorizada de Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.) que patrullaban a bordo de unidades motos por la vía pública de la ciudad de Los Teques, fue aprehendido y puesto a la disposición de representante de la Vindicta Pública la persona del ciudadano JOSÉ ALBERTO RAMOS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-03.247.604.
Al día inmediato siguiente, en audiencia de presentación del aprehendido, se pronuncia la Juez de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, calificando la flagrancia del hecho por el cual resultara aprehendido el ciudadano en cuestión, subsumiendo el mismo en el tipo penal del Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, acordando la tramitación del proceso por el procedimiento abreviado e imponiendo medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad a los fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso así como las resultas del mismo.
Luego, en fecha veintisiete (27) de Agosto del año en comento, conociendo del asunto, previa distribución del mismo, el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del mismo Circuito Judicial Penal y sede, en oportunidad de realizarse el acto procesal del debate oral y público, admitiendo el ciudadano JOSÉ ALBERTO RAMOS FERNÁNDEZ el hecho que le fuera atribuido por el representante del Ministerio Público y solicitando la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó sentencia condenatoria con la disminución de pena correspondiente, imponiéndose como sanción principal TRES (03) MESES de PRISIÓN, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado y castigado en el artículo 453 ejusdem.
En fecha diecinueve (19) de Octubre del mismo año, definitivamente firme la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal en función de juicio, en la competencia que confieren al Juzgado de ejecución los artículos 64 último aparte, 479, 482 y 532, todos del texto adjetivo penal, procedió este órgano jurisdiccional a emitir auto de ejecución y cómputo de pena correspondiente, precisando en tal actuación las fechas de cumplimiento de las condenas, principal y accesorias, así como las oportunidades para el penado de optar por las distintas medidas de libertad anticipada, siendo el tenor del cómputo en referencia el que sigue:
“…(omissis)…PRIMERO: El penado, JOSÉ ALBERTO RAMOS FERNÁNDEZ…(omissis)…con ocasión de hecho alertado en horas de la mañana del día veinticinco (25) de Julio del año dos mil cuatro (2004)…(omissis)…fue aprehendido y puesto a la disposición de representante de la Vindicta Pública, permaneciendo en tal estado de privación de libertad hasta el día de hoy inclusive, lo cual totaliza un lapso de tiempo de DOS (02) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, por tanto, dado que la pena principal impuesta es de prisión por TRES (03) MESES, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza…(omissis)…se constata que el penado in commento ha permanecido recluido por el tiempo ut supra precisado, faltándole, en consecuencia, por cumplir SEIS (06) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil cuatro (2004). SEGUNDO: De igual manera, el ciudadano JOSÉ ALBERTO RAMOS FERNÁNDEZ resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine…(omissis)…precisándose en cuanto a la fecha de culminación de esta pena accesoria el día veinticinco (25) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), restando por cumplir SEIS (06) DÍAS; así como también queda sujeto a la vigilancia de la autoridad por el tiempo legal establecido…(omissis)…siendo que en el presente caso el lapso es de DIECIOCHO (18) DÍAS, cumpliéndose tal pena accesoria el día trece (13) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). TERCERO: Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en internamiento - medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio -, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la juzgadora en atención a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil uno (2001) y reimpreso en Gaceta Oficial No. 5.558 el día catorce (14) del mismo mes y año, en observancia de los imperativos expresamente establecidos en los artículos 516, 517 y encabezamiento del artículo 553 ejusdem, referidos a la aplicación de tal normativa desde su entrada en vigencia, y dada la fecha de acaecimiento del hecho por el que resultara condenado el ciudadano JOSÉ ALBERTO RAMOS FERNÁNDEZ, el cual data del veinticinco (25) de Julio del año dos mil cuatro (2004), en consecuencia, de conformidad con las fracciones de tiempo establecidas en el artículo 501 ibidem, se establecen a continuación las fechas a partir de las cuales puede el precitado ciudadano optar por las medidas de trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, además de la oportunidad de eventual verificación de la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento y de ser computado el tiempo de trabajo y/o estudio del condenado, de ser el caso, a efectos de una redención judicial de la pena…(omissis)…Así pues, de seguidas se determinan los tiempos y fechas siguientes: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…por tanto, en el caso de marras, el tiempo de la cuarta parte de la pena cumplida corresponde a VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lo que conlleva a la fecha del diecisiete (17) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), en horas del mediodía (12:00 M.), como la oportunidad a partir de la cual puede la persona del condenado optar por esta forma de cumplimiento de la pena. DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De acuerdo con el artículo 501 del referido instrumento adjetivo penal…(omissis)…por lo que, habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO RAMOS FERNÁNDEZ, la pena principal de TRES (03) MESES de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a UN (01) MES, implicando ello que el precitado condenado opta por tal beneficio a partir del día veinticinco (25) de Agosto del año dos mil cuatro (2004). LIBERTAD CONDICIONAL: Reza el aludido artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 5.558, el día catorce (14) de Noviembre del año dos mil uno (2001) que…(omissis)…por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a DOS (02) MESES, considerando la pena corporal impuesta de TRES (03) MESES de prisión, pudiendo optar la persona del ciudadano JOSÉ ALBERTO RAMOS FERNÁNDEZ a esta forma de libertad anticipada desde el día sábado veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que…(omissis)…y siendo igual a DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta, es por lo que tal lapso se cumple el sábado dos (02) de Octubre del año dos mil cuatro (2004) en horas del mediodía (12:00 M.), ocasión a partir de la cual podrá el ciudadano JOSÉ ALBERTO RAMOS FERNÁNDEZ ser merecedor de tal forma de cumplimiento de pena en lo que al requisito de tiempo concierne. REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…por tanto, ha de transcurrir un lapso de UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS a objeto de ser computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial de la pena, correspondiendo como fecha a partir de la cual es factible o viable la consideración de dicho cómputo, el día diez (10) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004)…(omissis)…”
En fecha veinticinco (25) del mes en referencia, de acuerdo a las precisiones plasmadas en el cómputo de pena practicado y de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del instrumento sustantivo penal patrio, en relación con el artículo 16 ejusdem, declara este Tribunal la extinción de la pena principal de TRES (03) MESES de PRISIÓN y de la accesoria atinente a la INHABILITACIÓN POLÍTICA, prevista en el ordinal 1° de la última disposición sustantiva referida, que fueran impuestas en fecha veintisiete (27) de Agosto del año en curso por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No, 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al ciudadano JOSÉ ALBERTO RAMOS FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el nueve (09) de Enero del año mil novecientos cuarenta y seis (1946), hijo de Olga Fernández y José Bernardo Ramos, de cincuenta y ocho (58) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-03.247.604, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, y domiciliado en la vía San Pedro de los Altos, barrio Aquiles Nazca, parte alta, casa sin número, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, al encontrarlo autor responsable del delito de HURTO SIMPLE, tipificado y castigado en el artículo 453 del instrumento sustantivo penal patrio; extinción esta declarada dado el cumplimiento de tales penas, indicándose quedar aún pendiente por cumplir la pena accesoria contemplada en el ordinal 2º del mencionado artículo 16, esto es, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir, por el lapso de DIECIOCHO (18) DÍAS, acordando en tal sentido este Tribunal verificarse esta sujeción por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, debiendo el penado presentarse ante tal oficina pública con frecuencia semanal, llevándose registro de tales asistencias e informando la Prefecta en cuestión a este Juzgado, una vez arribada la fecha del trece (13) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), acerca de la observancia o no de dichas presentaciones, debiendo igualmente la persona del condenado, a tenor del artículo 22 ejusdem y durante el plazo de tiempo indicado, dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios por donde transite, de su salida y llegada a éstos, contándose el aludido lapso desde la fecha de emisión de la decisión, esto es, desde el veinticinco (25) de Octubre del año en curso, día en el que se verificara el egreso del condenado del establecimiento carcelario de acuerdo al imperativo previsto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así el pronunciamiento, en igual data se libraron, entre otros, boleta de excarcelación signada con el número 007 y oficio número 822/2004 con destino a la referida Prefectura.
Luego, en fecha veintisiete (27) del mismo mes, en apersonamiento a la sede del Tribunal, se comprometió el ciudadano JOSÉ ALBERTO RAMOS FERNÁNDEZ a hacer entrega de la comunicación librada por el Juzgado a la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dando inmediato inicio a las presentaciones semanales impuestas hasta el día trece (13) de Noviembre del corriente año.
Finalmente, en fecha diecisiete (17) del mes en curso libra oficio número 00-558-04 la aludida Prefectura remitiendo anexo copia fotostática certificada de folio correspondiente a los registros de presentación del ciudadano in commento por ante tal oficina pública, revelando los datos allí plasmados que en fechas 28-10-2004, 29-10-2004, 03-11-2004, 10-11-2004, 11-11-2004 y 17-11-2004, la persona del penado acudió en cumplimiento de la pena accesoria que le fuera impuesta.
II
DEL DERECHO Y SU APLICACIÓN EN EL CASO SUB EXÁMINE
Así la relación de actuaciones ut supra realizada y en justa correspondencia con lo hasta ahora precisado, observa quien aquí decide que la presente causa se inicia en fecha veinticinco (25) de Julio del año en curso con ocasión de la comisión de uno de los delitos contra la propiedad perpetrado en perjuicio del ciudadano OSCAR ALEXANDER RAMAYO DELGADO, y por cuyo hecho se practicara el mismo día la aprehensión del ciudadano que se identificara como RAMOS FERNÁNDEZ JOSÉ ALBERTO, titular de la cédula de identidad personal No. V-03.247.604, siendo que con el devenir del proceso, en la oportunidad del debate oral y público, fue dictada en su contra, por el Tribunal de primera instancia en funciones de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y previa aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia condenatoria por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, imponiendo como pena principal TRES (03) MESES de PRISIÓN, aunado a las penas accesorias a que se contrae el artículo 16 ejusdem, habiendo procedido en fecha diecinueve (19) de Octubre del presente año este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del mismo Circuito Judicial Penal y sede, como órgano jurisdiccional conocedor de la causa, a ejecutar la sentencia condenatoria en cuestión, definitivamente firme como ésta quedara, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, determinado en el mismo como fecha de cumplimiento de la pena principal o corporal el día veinticinco (25) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), y, por cuanto el ciudadano RAMOS FERNÁNDEZ JOSÉ ALBERTO resultó condenado igualmente a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del texto sustantivo penal, esto es, inhabilitación política mientras dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la misma, desde que ésta termine, se precisó, así mismo, quedar el penado en cuestión inhabilitado políticamente durante el tiempo de la sanción principal, esto es, hasta la misma fecha del veinticinco (25) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), quedando igualmente sujeto a la vigilancia de la autoridad por el tiempo legal establecido, que en el presente caso corresponde a DIECIOCHO (18) DÍAS, indicándose cumplir tal pena accesoria el día trece (13) de Noviembre del mismo año; así pues, quedando expresamente establecido en el cómputo que la fecha de cumplimiento para el ciudadano JOSÉ ALBERTO RAMOS FERNÁNDEZ, tanto de la pena corporal como de la accesoria prevista en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal que le fueran impuestas, culminaban el día veinticinco (25) de Octubre del corriente año, arribada tal data dictó auto este Juzgado afirmando la finalización satisfactoria de tales condenas indicando quedar pendiente de cumplimiento la pena accesoria a que se contrae el ordinal 2° del aludido artículo 16 y a la que igualmente fuera condenado el precitado ciudadano, esto es, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, precisando al respecto que en el caso in concreto tal lapso equivale a DIECIOCHO (18) DÍAS, debiendo, por tanto, presentarse la persona del penado ante la Prefectura del Municipio donde tiene su domicilio, de acuerdo a la norma del artículo 22 ejusdem, hasta la fecha del trece (13) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), denotando las actuaciones que en fecha diecisiete (17) del corriente mes libró comunicación número 00-558-04 la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda remitiendo anexo copia fotostática debidamente certificada de folio correspondiente a aquel en el que quedaran plasmados los registros concernientes a las oportunidades de apersonamiento del ciudadano JOSÉ ALBERTO RAMOS FERNÁNDEZ ante tal oficina pública en acato del régimen en tal sentido impuesto como forma de cumplimiento de la pena accesoria en comento, observándose las fechas del 28-10-2004, 29-10-2004, 03-11-2004, 10-11-2004, 11-11-2004 y 17-11-2004, ajustándose, por tanto, tales presentaciones a la frecuencia y el tiempo exigidos por el Tribunal en decisión proferida el día veinticinco (25) del mes próximo pasado, en consecuencia, se impone de seguidas la emisión del pronunciamiento de extinción de la pena accesoria en cuestión con el consiguiente asidero jurídico y declaratoria de libertad plena a efectos de surtir los efectos legales que incumben.
Al respecto, el Código Penal establece en su articulado normas atinentes a la pena principal así como a las penas accesorias y la extinción de las mismas, las cuales resultan de obligatoria referencia por esta juzgadora a los efectos de emitir pronunciamiento en el caso de marras, a saber:
Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.
Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes: 1º Presidio, 2° Prisión (omissis)...”
Artículo 10. Las penas no corporales son:
1º Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública
2º Interdicción civil por condena penal
3º Inhabilitación política...(omissis)...”
Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.
Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son accesorias: Las que la ley trae adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.
Artículo 14. La pena de prisión se cumplirá en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley, y en su defecto, en alguna de las mismas Penitenciarías destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena…(omissis)...”
Artículo 16. Son penas accesorias de la de prisión:
1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena
2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta (resaltado del Tribunal)
Artículo 22. La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria a las de presidio o prisión, y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos (resaltado del Tribunal)
Artículo 105. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal (resaltado del Tribunal)
Por su parte, el instrumento adjetivo penal en el artículo 479 numeral 1 expresamente faculta al Tribunal en función de ejecución a conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena o suspensión condicional de la ejecución de la misma, medidas de libertad anticipada, redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, así como de la conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que en el ejercicio de tal atribución se pronuncia esta juzgadora respecto de tal situación de derecho y en atención a las circunstancias fácticas del caso in concreto, advirtiendo que de las actuaciones cursantes al expediente se desprende que el ciudadano RAMOS FERNÁNDEZ JOSÉ ALBERTO, titular de la cédula de identidad personal No. V-03.247.604, ha dado cumplimiento a la pena accesoria prevista en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal, esto es, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, la cual le fuera impuesta en fecha veintisiete (27) de Agosto del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, siendo que acató el régimen de presentación semanal por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en Los Teques, durante el lapso de tiempo determinado por este Tribunal, el cual quedara establecido en DIECIOCHO (18) DÍAS, contado a partir de la fecha del veinticinco (25) de Octubre del año en curso, con culminación el trece (13) de Noviembre del mismo año, data ésta que se corresponde con el último apersonamiento del ciudadano RAMOS FERNÁNDEZ JOSÉ ALBERTO por ante tal oficina pública – diecisiete (17) del corriente mes - como lo revelan registros plasmados en copia fotostática debidamente certificada remitida adjunto a oficio a la sede de este órgano jurisdiccional. Así pues, resulta procedente y conforme a derecho DECLARAR, como en efecto lo hace este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la EXTINCIÓN DE TAL PENA ACCESORIA de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, dado su cumplimiento en las condiciones oportunamente indicadas, declarándose, en consecuencia, la LIBERTAD PLENA de la persona del ciudadano RAMOS FERNÁNDEZ JOSÉ ALBERTO, titular de la cédula de identidad personal No. V-03.247.604, ut supra ampliamente identificado. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren al Tribunal en funciones de ejecución los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 del texto adjetivo penal vigente, por razones de su cumplimiento se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA ACCESORIA prevista en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal, esto es, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, impuesta en fecha veintisiete (27) de Agosto del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al ciudadano JOSÉ ALBERTO RAMOS FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el nueve (09) de Enero del año mil novecientos cuarenta y seis (1946), hijo de Olga Fernández y José Bernardo Ramos, de cincuenta y ocho (58) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-03.247.604, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, al encontrarlo autor responsable del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del instrumento sustantivo penal patrio, DECLARÁNDOSE, en consecuencia, la LIBERTAD PLENA del precitado ciudadano.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión así como constancia en el Libro Diario, notifíquese al penado, a la profesional del Derecho, SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como al representante de la Vindicta Pública. Remítase la presente causa a la oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal y sede en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la decisión a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), librándose boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, a la Dra. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, y a la persona del penado, lo cual certifico.
LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
YRC/yrc
Exp. No. 3E-2962/04
* Catorce (14) folios. Fecha: 26-11-2004
Extinción de pena accesoria (Ordinal 2° artículo 16 C.P.)
Penado: José Alberto Ramos Espinoza
Sin enmiendas