REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 26 de Noviembre de 2004
194° y 145°
EXPEDIENTE No. 3E-2990/04
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: DEIVIS OMAR PIMENTEL TABARES, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el dieciocho (18) de Noviembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), hijo de Carmen Ivón Tabares y Omar David Pimentel Olivo, de veintiún (21) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-17.477.485, de estado civil soltero, desempleado, y con último domicilio en la carretera vieja Caracas - Los Teques, barrio Nuevo, sector 01, parte baja, cerca de la cancha deportiva, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA: Dra. MIRNA YÉPEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual condenó al ciudadano DEIVIS OMAR PIMENTEL TABARES, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el dieciocho (18) de Noviembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), hijo de Carmen Ivón Tabares y Omar David Pimentel Olivo, de veintiún (21) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-17.477.485, de estado civil soltero, desempleado, y con último domicilio en la carretera vieja Caracas - Los Teques, barrio Nuevo, sector 01, parte baja, cerca de la cancha deportiva, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda, a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 358 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem; en consecuencia, en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64 último aparte, 479 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de conformidad con el artículo 482 ejusdem debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y, de ser el caso, las fechas a partir de las cuales puede el penado optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena o las medidas de libertad anticipada, al igual que la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, se procede a su inmediata ejecución, observándose al efecto lo siguiente:
PRIMERO
El penado, ciudadano DEIVIS OMAR PIMENTEL TABARES, con ocasión de orden de aprehensión dictada en su contra por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, previa solicitud en tal sentido presentada por el representante de la Vindicta Pública, resultó aprehendido por actuar de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.) en fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil cuatro (2004), tal y como evidencia tenor de acta policial cursante al folio sesenta y uno (61) del expediente, permaneciendo privado de su libertad desde entonces hasta el día de hoy inclusive, lo cual totaliza un lapso de tiempo de TRES (03) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, por tanto, dado que la pena principal impuesta es de prisión por DIEZ (10) AÑOS, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”, se constata que el penado in commento ha permanecido en estado de internamiento por el tiempo ut supra precisado, faltándole, en consecuencia, por cumplir NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES y CINCO (05) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil catorce (2014).
SEGUNDO
De igual manera, el ciudadano DEIVIS OMAR PIMENTEL TABARES resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En tal sentido, queda el penado en cuestión inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, precisándose en cuanto a la fecha de culminación de esta pena accesoria el día treinta y uno (31) de Julio del año dos mil catorce (2014), restando por cumplir NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES y CINCO (05) DÍAS; así como también queda sujeto a la vigilancia de la autoridad por el tiempo legal establecido, lo que de acuerdo al artículo 22 del texto sustantivo penal lo obliga a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, siendo que en el presente caso el lapso es de DOS (02) AÑOS, cumpliéndose tal pena accesoria el día treinta y uno (31) de Julio del año dos mil dieciséis (2016).
TERCERO
Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en internamiento - medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio -, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la juzgadora en atención a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil uno (2001) y reimpreso en Gaceta Oficial No. 5.558 el día catorce (14) del mismo mes y año, en observancia del imperativo expresamente establecido en el artículo 516 ejusdem referido a la aplicación de tal normativa desde su entrada en vigencia, y dada la fecha de acaecimiento del hecho por el que resultara condenado el ciudadano DEIVIS OMAR PIMENTEL TABARES, el cual data del veintinueve (29) de Agosto del año dos mil tres (2003), en consecuencia, de conformidad con las fracciones de tiempo establecidas en el artículo 501 ibidem, se establecen a continuación las fechas a partir de las cuales opta el precitado penado a la concesión de las medidas de trabajo fuera del establecimiento, destacamento de trabajo, destino a establecimiento abierto o régimen abierto y libertad condicional, además de la oportunidad de eventual verificación de la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento, determinándose, así mismo, la ocasión a partir de la cual procede el cómputo del tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado en reclusión por la persona del condenado a efectos de una redención judicial de la pena, siendo que respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, observa quien aquí se pronuncia resultar inoficioso el establecimiento de fecha alguna toda vez que el artículo 494 de la ley adjetiva penal exige para su procedencia, entre otros requisitos, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, además de precisar en su último aparte que “...Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena...”, por tanto, denotando las actuaciones del caso sub exámine que el ciudadano DEIVIS OMAR PIMENTEL TABARES fue condenado por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, imponiéndose como pena principal la de prisión por un tiempo de DIEZ (10) AÑOS, previa aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia con claridad meridiana no ajustarse la situación planteada a las exigencias de ley para la procedencia de tal forma alternativa de cumplimiento de la pena. Así pues, a continuación se precisa lo siguiente:
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, en el caso de marras, el tiempo de la cuarta parte de la pena cumplida corresponde a DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, lo que conlleva a la fecha del treinta y uno (31) de Enero del año dos mil siete (2007) como la oportunidad a partir de la cual puede la persona del condenado optar por esta medida de libertad anticipada.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De acuerdo con el artículo 501 del referido instrumento adjetivo penal “...El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...(omissis)...”, por lo que, habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano DEIVIS OMAR PIMENTEL TABARES, la pena principal de DIEZ (10) AÑOS de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, consecuencialmente, opta el precitado condenado por tal medida a partir del día primero (01°) de Diciembre del año dos mil siete (2007).
LIBERTAD CONDICIONAL: Reza el aludido artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 5.558, el día catorce (14) de Noviembre del año dos mil uno (2001) que “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, considerando la pena corporal impuesta de DIEZ (10) AÑOS de prisión, pudiendo optar la persona del ciudadano DEIVIS OMAR PIMENTEL TABARES a esta forma de libertad anticipada desde el día treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil once (2011).
CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, y siendo igual a SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES las tres cuartas partes de la pena principal impuesta, es por lo que tal lapso se cumple el treinta y uno (31) de Enero del año dos mil doce (2012), día a partir del cual podrá el ciudadano DEIVIS OMAR PIMENTEL TABARES optar por tal gracia de conversión de pena.
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal “...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido efectivamente la mitad de la pena impuesta privado de su libertad...”, por tanto, ha de transcurrir un lapso de CINCO (05) AÑOS a objeto de ser computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial de la pena, correspondiendo como fecha a partir de la cual es factible o viable la consideración de dicho cómputo, el día treinta y uno (31) de Julio del año dos mil nueve (2009).
CUARTO
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…”, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, así como a la profesional del Derecho, MIRNA YÉPEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, acerca del presente auto de ejecución y cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente del Internado Judicial de Los Teques, de la persona del ciudadano DEIVIS OMAR PIMENTEL TABARES; y, de conformidad con la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal se acuerda enviar a la dirección del aludido establecimiento carcelario, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, así como, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ésta última remisión con copia de la sentencia condenatoria definitivamente firme para la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar al Presidente del Consejo Nacional Electoral a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente auto y asiéntese en el Libro Diario.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose el auto de ejecución y cómputo de pena a la una hora de la tarde (01:00 p.m.), librándose seguidamente las boletas de notificación al representante de la Vindicta Pública y a la defensa, así como boleta de traslado No. 134/2004 y oficios Nos. 900/2004, 901/2004, 902/2004 y 903/2004, dirigidos a la dirección del Internado Judicial de Los Teques, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, respectivamente, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
YRC/yrc
Expediente No. 3E-2990/04
* Nueve(09) folios. Fecha: 26-11-2004
Auto de ejecución y cómputo de pena
Penado: DEIVIS OMAR PIMENTEL TABARES
Sin enmiendas