REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 03 de Noviembre de 2004
194° y 145°
EXPEDIENTE No. 3E-2871/04
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PENADO: LEONARDO RAFAEL RAMOS ESPINOZA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Celsa Espinoza de Ramos (v) y León Ramos Díaz (v), nacido en fecha doce (12) de Diciembre del año mil novecientos setenta y siete (1977), de veintiséis (26) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-13.909.581, de estado civil casado, profesión u oficio Técnico Superior en Fotografía Comercial, y con domicilio en la Urbanización La Arboleda, Residencias “Las Acacias”, piso 04, apartamento número 42, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda.
DEFENSA: Dra. CYNDIA GONZÁLEZ ESPINOZA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
FISCAL: Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
VÍCTIMA: SILVA CUELLO WILLIAM JOSÉ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintiocho (28) de Julio del año mil novecientos setenta (1970), de treinta y cuatro (34) años de edad, hijo de Isabel González (v) y José Silva (v), titular de la cédula de identidad personal No. V-11.038.570 y con residencia en La Matica Abajo, calle Ezequiel Zamora, número 49-1, Los Teques, Estado Miranda.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil tres (2003) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual resultó condenado el ciudadano LEONARDO RAFAEL RAMOS ESPINOZA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Celsa Espinoza de Ramos (v) y León Ramos Díaz (v), nacido en fecha doce (12) de Diciembre del año mil novecientos setenta y siete (1977), titular de la cédula de identidad personal No. V-13.909.581, de estado civil casado y con domicilio en la Urbanización La Arboleda, Residencias “Las Acacias”, piso 04, apartamento número 42, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda, a cumplir la pena principal de TRES (03) AÑOS de PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en relación con el artículo 77 numeral 8 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WILLIAM JOSÉ SILVA CUELLO, así como al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem; en consecuencia, en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64 último aparte, 479 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de conformidad con el artículo 482 ejusdem debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y, de ser el caso, las fechas a partir de las cuales puede el penado solicitar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena o las medidas de libertad anticipada, al igual que la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, se procede a su inmediata ejecución, observándose al efecto lo siguiente:
PRIMERO
Con ocasión del hecho acaecido el día diez (10) de Marzo del año dos mil uno (2001), siendo aproximadamente las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), en la vía pública de la Avenida Bermúdez de la ciudad de Los Teques, específicamente frente al Frigorífico “Center”, y por el cual resultara lesionado en su labio inferior el ciudadano WILLIAM JOSÉ CUELLO SILVA, fue formulada por éste denuncia ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, iniciándose de esta manera investigación de índole penal a cargo de la representante de la Vindicta Pública, Dra. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien luego de ordenar la práctica de las diligencias de investigación correspondientes presentó como acto conclusivo ante el Tribunal de primera instancia en función de control formal acusación en contra de la persona del agresor, ciudadano LEONARDO RAFAEL RAMOS ESPINOZA, siendo que en la oportunidad de realización del acto procesal de la audiencia preliminar se pronunció la juzgadora confirmando el estado de libertad en que se encontrara el entonces acusado desde el inicio mismo del proceso, invocando para ello el principio fundamental de la afirmación de la libertad establecido en los artículos 9 y 243 del texto adjetivo penal vigente, aunado al hecho de no peticionar la representante fiscal la imposición de medida de coerción personal alguna y dada la circunstancia de sujeción al proceso denotada por el ciudadano in commento ante cada llamado realizado por las autoridades, no quedando, por tanto, sometido el acusado a ninguna medida de aseguramiento de las contempladas en la legislación patria. Así mismo, habiendo transcurrido la fase de juicio oral y público en situación de libertad para el acusado y siendo que el mismo fue condenado a cumplir la pena principal o corporal de TRES (03) AÑOS de PRISIÓN por ser autor y responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, tipificado y castigado en el artículo 417 del Código Penal, en relación con el artículo 77 ordinal 8° ejusdem, acordó la juzgadora, en atención al imperativo establecido en el artículo 367 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, mantenerse tal situación de libertad al no exceder de los cinco (05) años la pena corporal, a cuyo pronunciamiento no requirió la Fiscal del Ministerio Público, en la facultad que le confiere el último aparte de tal norma, la detención del recientemente penado, permaneciendo el ciudadano LEONARDO RAFAEL RAMOS ESPINOZA hasta los actuales momentos en la condición en comento. Por tanto, al rezar la disposición del artículo 484 ejusdem que “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”, y atendidas las precisiones antes realizadas se concluye en que el penado ha permanecido en libertad durante todo el proceso, faltándole por cumplir, consecuencialmente, la totalidad de la pena corporal impuesta, esto es, TRES (03) AÑOS, no pudiéndose determinar en este momento, como lo requiere el artículo 482 ibidem, la fecha de finalización de la condena dada la condición de libertad en que se encuentra el ciudadano LEONARDO RAFAEL RAMOS ESPINOZA.
SEGUNDO
De igual manera, el ciudadano LEONARDO RAFAEL RAMOS ESPINOZA resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En tal sentido, queda el condenado inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, faltando por cumplir de tal pena accesoria su totalidad, esto es, el tiempo equivalente a la condena principal, es decir, TRES (03) AÑOS, quedando también sujeto el penado a la vigilancia de la autoridad por el tiempo legal establecido, que en el presente caso es de SIETE (07) MESES y SEIS (06) DÍAS, lo que de acuerdo al artículo 22 del texto sustantivo penal lo obliga a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.
TERCERO
Conforme al mencionado artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, siendo que respecto del caso sub exámine se precisará únicamente lo atinente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no así lo concerniente a las medidas de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, establecimiento abierto o régimen abierto, libertad condicional, conmutación de la pena en confinamiento y redención de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñados en internamiento, toda vez que estas formas de cumplimiento de pena, de conmutación y reducción de la misma requieren como presupuesto inicial o requisito sine qua non para la procedencia de su otorgamiento y cómputo, según sea el caso, encontrarse el condenado privado de su libertad en establecimiento carcelario, lo que no ocurre en el caso de marras donde la persona del ciudadano LEONARDO RAFAEL RAMOS ESPINOZA fue condenado a una pena corporal que no excede de los CINCO (05) AÑOS y le fue acordado el mantenimiento de su libertad, resultando de aplicación el propósito implícito en la norma del artículo 480, primer aparte, ibidem, de continuar la persona del penado en estado de libertad cuando fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena; de manera tal que, dadas las circunstancias que se presentan para los corrientes se impone la determinación únicamente de la oportunidad a partir de la cual puede optar el condenado por la aludida fórmula alternativa de cumplimiento de pena, advirtiéndose, claro está, que de variar tales condiciones y verificarse el internamiento del penado en recinto carcelario, en la facultad que confiere a este órgano jurisdiccional el mencionado artículo 482, en su último aparte, se procederá a modificar el presente cómputo determinándose las fechas correspondientes de acuerdo a las nuevas circunstancias. Así pues, se precisa lo siguiente:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Habiendo sido condenado el ciudadano LEONARDO RAFAEL RAMOS ESPINOZA, ut supra identificado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 417 del texto sustantivo penal, en relación con el artículo 77 ordinal 8° ejusdem, no encontrándose este ilícito incluido en el elenco delictivo expresamente previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal a efectos de optar el condenado por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena una vez haya éste permanecido privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, puede optar, por tanto, el ciudadano en cuestión, en cualquier momento después de ejecutada la sentencia condenatoria a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pudiendo además, este órgano jurisdiccional, de conformidad con la norma adjetiva del artículo 507 sustanciar de oficio lo conducente acopiando lo necesario a objeto de emitir el pronunciamiento que conforme a derecho corresponda.
CUARTO
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…”, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIM ZARRAGA, así como a la profesional del Derecho, CYNDIA GONZÁLEZ ESPINOZA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de igual Circunscripción Judicial, y al ciudadano LEONARDO RAFAEL RAMOS ESPINOZA, en su condición de penado, acerca del presente auto de ejecución, librándose boletas correspondientes; y, de conformidad con el articulado contenido en la Ley de Antecedentes Penales se acuerda enviar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la sentencia condenatoria definitivamente firme en cuestión para la inclusión de tal registro en el sistema. Cítese a la persona del condenado.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose boletas de notificación al representante de la Vindicta Pública, a la defensa y al penado, librándose, así mismo, boleta de citación y oficio No. 837/2004 con destino a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, lo cual certifico.

LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA




YRC/yrc
Exp. No. 3E-2871/04

* Siete (07) folios. Auto de ejecución 03-11-2004
Penado: Leonardo Rafael Ramos Espinoza
Sin enmiendas