REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 03 de Noviembre de 2004
194° y 145°
CAUSA No. 3E-2981/04
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADOS: JOSÉ DAVID TORRES PEÑA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el treinta (30) de Noviembre del año mil novecientos setenta y ocho (1978), hijo de Cora Peña (v) y Evaristo Tprres (f), de veinticinco (25) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.852.063, soltero, de profesión u oficio latonero, y domiciliado en la Urbanización El Limón, calle 07, Quinta “Mi Refugio”, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda.
DURBAY JOSÉ ENRIQUEZ RIVAS, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el veintiséis (26) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), hijo de Durbai Enriquez Marcelino (v) y María Paula Rivas Sarache (v), de veintiún (21) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.590.153, soltero, de profesión u oficio carpintero, y domiciliado en Colinas de San Antonio, sector Quintana, vereda A, casa número 13, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda.
FISCAL: Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA: Dra. JEANNETTE RODRIGUEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
Por recibido en este órgano jurisdiccional, el día primero (01°) de Noviembre del año en curso, procedente del Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, expediente contentivo de las actuaciones que conforman la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ DAVID TORRES PEÑA y DURBAY JOSÉ ENRIQUEZ RIVAS, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-14.852.063 y V-16.590.153, respectivamente, el cual fuera remitido a este Juzgado, previa distribución en la oficina del servicio de Alguacilazgo del mismo Circuito Judicial Penal y sede, motivado a la sentencia condenatoria de DOS (02) AÑOS de PRISIÓN dictada en la oportunidad de realización del acto procesal de la audiencia preliminar, previa admisión de los hechos por las personas de los acusados y consecuente aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de ser la misma ejecutada de acuerdo a la normativa adjetiva penal vigente, corresponde, en consecuencia, verificar este Tribunal de primera instancia, previo a tal ejecución y práctica del cómputo, si la sentencia dictada se encuentra definitivamente firme en los términos referidos por el artículo 178 ejusdem, siendo que la norma del artículo 479 ibidem establece concernir a los juzgados en funciones de ejecución el conocimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En tal sentido, revisadas las actuaciones del cuaderno tribunalicio, se observa:
I
LA CAUSA
En fecha doce (12) de Mayo del corriente año, en horas de la mañana, en las circunstancias de modo y lugar ampliamente precisadas en el expediente, funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Miranda (I.A.P.E.M.) practicaron la aprehensión del ciudadano JOSÉ DAVID TORRES PEÑA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el treinta (30) de Noviembre del año mil novecientos setenta y ocho (1978), hijo de Cora Peña (v) y Evaristo Torres (f), de veinticinco (25) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.852.063, soltero, de profesión u oficio latonero, y domiciliado en la Urbanización El Limón, calle 07, Quinta “Mi Refugio”, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda, así como del joven DURBAY JOSÉ ENRIQUEZ RIVAS, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el veintiséis (26) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), hijo de Durbai Enriquez Marcelino (v) y María Paula Rivas Sarache (v), de veintiún (21) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.590.153, soltero, de profesión u oficio carpintero, y domiciliado en Colinas de San Antonio, sector Quintana, vereda A, casa número 13, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda.
El día catorce (14) del mes en comento, el Dr. JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procediendo de conformidad con el artículo 373 del instrumento adjetivo penal, presenta a las personas de los aprehendidos ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, órgano jurisdiccional que en igual fecha realizara la audiencia correspondiente decretando en tal acto procesal la flagrancia del hecho atribuido a los imputados, la aplicación del procedimiento ordinario para la continuación de la investigación y la privación preventiva de libertad como medida cautelar de aseguramiento procesal de los ciudadanos al considerar encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación signada con el número 034 precisando como lugar de reclusión el Internado Judicial de Los Teques.
Posteriormente, habiendo presentado el representante de la Vindicta Pública el acto conclusivo de la averiguación, esto es, formal acusación en contra de las personas de los imputados, procedió el Tribunal conocedor de la causa a fijar, en cumplimiento de la disposición adjetiva, la oportunidad para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, es decir, la audiencia preliminar, verificándose este acto el día martes veintiséis (26) de Octubre del año en curso, en el cual se pronunció la Juzgadora, una vez oídas las partes y cumplidas las formalidades propias de la audiencia, admitiendo totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSÉ DAVID TORRES PEÑA y DURBAY JOSÉ ENRIQUEZ RIVAS, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, declarando sin lugar las excepciones opuestas por la Dra. JEANNETTE RODRÍGUEZ. Así mismo, siguiendo el orden expresamente señalado por el legislador, denota el acta levantada con ocasión del acto in commento que una vez admitiera la Juez la acusación fiscal, se instruyó nuevamente a los entonces acusados acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, los requisitos para su procedencia, así como los efectos de su declaratoria y consecuencias de su observancia o incumplimiento, según el caso, preguntando seguidamente y por separado a los ciudadanos JOSÉ DAVID TORRES PEÑA y DURBAY JOSÉ ENRIQUEZ RIVAS si querían hacer uso de alguna de dichas medidas, revelando el acta que manifestaron los mismos querer hacerlo, expresando lo siguiente “Deseo admitir los hechos en relación al delito de desvalijamiento de vehículo automotor, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se me imponga la pena”. Así las manifestaciones de voluntad de los acusados, el tribunal procedió a pronunciarse respecto de las solicitudes presentadas, imponiendo, de conformidad con el tenor de la norma del artículo 376 del texto adjetivo penal, la pena de DOS (02) AÑOS de PRISIÓN, considerada la rebaja especial establecida en el procedimiento especial por admisión de los hechos, precisando el acta en cuestión que igualmente fueron condenados los precitados ciudadanos a cumplir las penas accesorias “…previstas en el artículo 16 del Código Penal estas son la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de condena, desde que esta (sic) termine…” Por su parte, señala el acta levantada con motivo de la audiencia preliminar que el último pronunciamiento de la juzgadora fue acordar la remisión del expediente a Tribunal de primera instancia en función de ejecución, no obstante, cursa a los folios 184 al 200, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, decisión fundada del acto procesal en referencia, datada primero (01°) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), la cual precisa en el aparte de la dispositiva, específicamente en el punto tercero, que en atención al procedimiento especial previsto en el artículo 376 del texto adjetivo penal son condenados los ciudadanos JOSÉ DAVID TORRES PEÑA y DURBAY JOSÉ ENRIQUEZ RIVAS, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-14.852.063 y V-16.590.153, respectivamente, a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado y castigado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, siendo igualmente condenados a cumplir las penas accesorias a las de prisión “…previstas en el artículo 16 del Código Penal estas son: la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta (sic) termine…”; y, como fuera acordado en el desarrollo de la audiencia preliminar, se acuerda en el punto sexto la remisión de las actuaciones al Tribunal en funciones de ejecución, librándose en igual fecha oficio signado con el número 2285 dirigido a la oficina del servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, enviando el expediente en cuestión para su distribución a órgano jurisdiccional que conozca de la fase de ejecución de la causa, distribución esta que tuviera lugar el día primero (01°) del mismo mes y con ocasión de la cual correspondiera el conocimiento del asunto a este Tribunal Tercero de Ejecución.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así la relación de actuaciones del expediente contentivo de la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ DAVID TORRES PEÑA y DURBAY JOSÉ ENRIQUEZ RIVAS, se observa que en fecha veintiséis (26) de Octubre del año en curso realizó el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con los artículos 329 y 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar, pronunciándose en tal acto acerca de la admisión de la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública, siendo que una vez emitido tal pronunciamiento manifestaron las personas de los entonces acusados, por separado, la voluntad de admitir los hechos que les fueran atribuidos a objeto de ser impuesta pena inmediata con la rebaja correspondiente, lo que conllevó a la aplicación por parte de la juzgadora del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose como pena principal a ser cumplida por los ciudadanos JOSÉ DAVID TORRES PEÑA y DURBAY JOSÉ ENRIQUEZ RIVAS la corporal de PRISIÓN por un tiempo de DOS (02) AÑOS, obedeciendo tal sanción a la previsión contenida en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con la norma adjetiva antes precisada, habiéndose impuesto, así mismo, tal y como lo denota el acta levantada con ocasión del acto procesal, las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del texto sustantivo penal, declarando, finalmente, luego de pronunciamientos atinentes al mantenimiento de la medida de privación de libertad y la permanencia de los encausados en el establecimiento carcelario ubicado en la ciudad de Los Teques, la remisión de las actuaciones a Tribunal de primera instancia en función de ejecución. Ahora bien, revelan las actuaciones cursantes al cuaderno tribunalicio recibido en este despacho judicial que, en fecha posterior a la realización de la audiencia preliminar, esto es, el día primero (01°) de Noviembre del corriente año, se publicó la decisión fundada de tal acto procesal o texto íntegro de la sentencia condenatoria proferida previa admisión de los hechos por parte de los acusados y solicitud de imposición inmediata de pena con la rebaja de ley correspondiente, en cuyo tenor se precisa, entre otras cosas y como fuera determinado en audiencia, la sanción corporal resultante por aplicación del procedimiento especial establecido en el aludido artículo adjetivo 376, a saber, DOS (02) AÑOS de PRISIÓN, atendida la perpetración del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ut supora mencionada Ley especial, además de ratificar la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, señalando al respecto la decisión fundada consistir éstas en la “…la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta (sic) termine…”, para luego indicarse, tal y como quedara plasmado en acta levantada con motivo del desarrollo del acto central de la fase intermedia del proceso, remitirse las actuaciones a Tribunal de primera instancia en función de ejecución.
Ahora bien, el texto adjetivo penal patrio vigente contempla en su artículo 376 el procedimiento especial por admisión de los hechos rezando su tenor que “…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…(omissis)…En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo”, por lo que dentro de la clasificación de decisiones a que se contrae el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, se trata de una sentencia el pronunciamiento dictado por el Tribunal atinente a la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, siendo viable, por tanto, la interposición del recurso de apelación en contra de tal decisión, y, en todo caso, de renunciar expresamente las partes al ejercicio del recurso, han de transcurrir los tres días siguientes a la emisión de la sentencia o de la notificación de las partes, según el caso, para que, de acuerdo a la norma del artículo 176 ejusdem, pueda el juzgador corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial, o solicitar las partes las aclaraciones que consideren necesarias, quedando la decisión definitivamente firme cuando no procedan o se hayan agotados los recursos en su contra.
De manera tal que, en el caso de marras fue proferida sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos JOSÉ DAVID TORRES PEÑA y DURBAY JOSÉ ENRIQUEZ RIVAS por aplicación del aludido procedimiento especial, siendo que tal pronunciamiento tuvo lugar en el acto mismo de la audiencia preliminar, oportunidad en la que, como revela el tenor del acta levantada, fueron expuestos lacónicamente los fundamentos que sustentan la decisión, no renunciando las partes al lapso legal para la interposición del recurso de apelación, procediendo el Juzgado en funciones de control correspondiente a publicar el texto íntegro de la decisión dictada en audiencia al cuarto día hábil inmediato siguiente, esto es, el primero (01°) de Noviembre del presente año, fecha en la que igualmente libró oficio signado con el número 2285 dirigido a la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede a los solos fines de remitir el cuaderno tribunalicio para su distribución a órgano jurisdiccional en función de ejecución, no dejando transcurrir el lapso de ley para que las partes, de querer hacerlo, interpusieran el recurso correspondiente o solicitaran aclaraciones respecto de la decisión, así como para que el mismo Juzgado, de ser el caso, corrigiera cualquier error material o supliera alguna omisión en la que haya podido incurrir, lo que permite aseverar con especial sustento en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal que la sentencia dictada en contra de los ciudadanos in commento no ha adquirido el carácter de definitivamente firme, máxime cuando no se ha dado cabal vigencia al principio de doble instancia expresamente contemplado en el artículo 49 numeral 1, in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza “Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la ley”, siendo tal principio derivación inmediata del derecho-garantía al debido proceso del que igualmente emana el derecho inviolable a la defensa en todo estado y grado del proceso, reconocido y amparado constitucional y legalmente (artículos 49 del Texto Fundamental y 12 del instrumento adjetivo penal). En consecuencia, concerniendo al conocimiento de este Tribunal de primera instancia en función de ejecución el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, y verificado no tener aún tal carácter la decisión dictada por el Juzgado Primero de control de esta localidad en la causa sub exámine, debiendo agotarse para ello el lapso que concede el legislador patrio a objeto de la interposición del recurso de apelación, se impone, por tanto, de acuerdo al imperativo previsto en el artículo 104 del instrumento adjetivo penal vigente, la devolución de las actuaciones al órgano jurisdiccional que profirió el pronunciamiento in commento a efecto de ordenar y librar las notificaciones correspondientes en aras de transcurrir los lapsos previstos para aclaratorias e interposición de recurso ordinario y adquirir la sentencia condenatoria firmeza que permita a este Tribunal ejecutar en los términos de ley. Y así se declara.
Como último punto, de la lectura de los tenores del acta de audiencia preliminar y de la decisión fundada, levantada y publicada, respectivamente, en la presente causa, se advierte error respecto de la precisión de las penas accesorias impuestas a la persona de los ciudadanos JOSÉ DAVID TORRES PEÑA y DURBAY JOSÉ ENRIQUEZ RIVAS, toda vez que se señala como sanción principal la corporal de PRISIÓN - obedeciendo ello a la calificación jurídica de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR dada al hecho que diera inicio al proceso -, para luego indicar quedar sometidos los ciudadanos en cuestión a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, puntualizando ser tales “…la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte (sic) de la condena, desde que esta (sic) termine…”, lo cual, obvio es, resulta inexacto por cuanto prevé la referida disposición sustantiva penal que tal sujeción a la vigilancia de la autoridad es por una quinta parte del tiempo de la condena, por tanto, además del proceder ut supra advertido a objeto de adquirir la sentencia condenatoria la firmeza que se requiere para su ejecución, precisa este Juzgado se corrija el error en cuestión y de determinen con exactitud las penas accesorias impuestas al caso de marras a fin de su adecuada ejecución. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Siendo que con ocasión de la realización del acto de la audiencia preliminar y previo pronunciamiento judicial de admisión de la acusación fiscal admitieron, por su parte, los ciudadanos JOSÉ DAVID TORRES PEÑA y DURBAY JOSÉ ENRIQUEZ RIVAS, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-14.852.063 y V-16.590.153, respectivamente, los hechos que les fueron atribuidos requiriendo la imposición inmediata de la pena con la rebaja de ley respectiva, habiéndose pronunciado, por tanto, el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, imponiendo la condena en atención al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicando posteriormente, al cuarto día hábil inmediato siguiente, el auto fundado de la decisión dictada en audiencia con libramiento de oficio a la oficina de servicio de Alguacilazgo del mismo Circuito Judicial Penal y sede a objeto de la remisión de las actuaciones a un Juzgado en funciones de ejecución, no habiendo transcurrido aún el lapso para la interposición del recurso de apelación así como el correspondiente a las aclaratorias, lo que se traduce en una sentencia condenatoria que todavía no tiene carácter de definitivamente firme, se acuerda, en consecuencia, por resultar procedente y ajustado a derecho, aunado a la obligación que tiene el Juez de velar por la regularidad del proceso - artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal - y por la vigencia del derecho a la defensa y el principio de doble instancia como derivaciones del derecho-garantía al debido proceso, constitucional y legalmente reconocido y amparado, DEVOLVER, al órgano jurisdiccional que profirió la sentencia condenatoria in commento, las actuaciones que fueran recibidas en este despacho a fines de ejecución, debiendo transcurrir los lapsos previstos para aclaratorias e interposición de recurso ordinario y adquirir así la sentencia firmeza que permita a este Tribunal ejecutar en los términos de ley; obedeciendo igualmente la devolución del expediente a necesidad de determinación exacta de penas accesorias impuestas en caso de marras a objeto de verificarse una adecuada ejecución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión con asiento en el Libro Diario y, de conformidad con los artículos 175 y 180 del texto adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes. Remítase el expediente.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO y a la profesional del Derecho, JEANNETTE RODRIGUEZ, Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques. Se devuelve el expediente al Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante oficio No. 482/2004.
LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
YRC/yrc
Exp. 3E-2981/04
* Decisión de fecha 03-11-2004. JOSÉ DAVID TORRES PEÑA y
DURBAY JOSÉ ENRIQUEZ RIVAS. Devolución de expediente a
Tribunal 1° de Control de Los Teques
Sin enmiendas