REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 09 de Noviembre de 2004
194° y 145°
EXPEDIENTE No. 3E-2927/04
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: GUSTAVO RAMÓN PERDOMO HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el veintisiete (27) de Octubre del año mil novecientos sesenta y seis (1966), hijo de Felicia Hernández de Perdomo y Luis Perdomo Hernández, de treinta y ocho (38) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.087.993, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, y con último domicilio en el Barrio Vallecito, calle Rómulo Gallegos, sector 24 de Julio, casa número 20, Maracay, Estado Aragua.
FISCAL: Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA: Dra. MIRNA YÉPEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha nueve (09) de Julio del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual condenó al ciudadano GUSTAVO RAMÓN PERDOMO HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el veintisiete (27) de Octubre del año mil novecientos sesenta y seis (1966), hijo de Felicia Hernández de Perdomo y Luis Perdomo Hernández, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.087.993, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, y con último domicilio en el Barrio Vallecito, calle Rómulo Gallegos, sector 24 de Julio, casa número 20, Maracay, Estado Aragua, a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS de PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 385 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem; en consecuencia, en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64 último aparte, 479 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de conformidad con el artículo 482 ejusdem debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la data en que finalizará la condena, así como las fechas a partir de las cuales puede el penado optar por las medidas de libertad anticipada, al igual que la redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio, se procede a su inmediata ejecución, observándose al efecto lo siguiente:

PRIMERO
El penado, ciudadano GUSTAVO RAMÓN PERDOMO HERNÁNDEZ, tal y como evidencia acta policial cursante al folio 130 de la primera pieza del expediente, fue detenido por primera vez en fecha veintitrés (23) de Febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), permaneciendo privado de su libertad hasta el día diez (10) de Junio del mismo año, oportunidad en la que el entonces Juzgado Segundo de primera instancia en lo penal y de salvaguarda del patrimonio público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, previo requerimiento de la defensa y de conformidad con los artículos 14 y 15 de la Ley de Libertad Provisional bajo Fianza, concedió al entonces encausado el beneficio de libertad provisional bajo caución juratoria librando la correspondiente boleta de excarcelación, cursante al folio 215 de la mencionada pieza del expediente, habiendo transcurrido, por tanto, durante tal lapso de tiempo TRES (03) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, siendo que posteriormente, con ocasión de pronunciamiento de revocatoria de la medida y orden de encarcelación emitida por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, de este Circuito Judicial Penal y sede, ratificada en fecha cuatro (04) de Abril del año dos mil tres (2003), el día diez (10) de Mayo del año en curso se produce una nueva aprehensión, manteniéndose tal estado de internamiento hasta la presente fecha, computándose desde entonces hasta el día de hoy inclusive un tiempo de CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, en consecuencia, adicionando los lapsos indicados, se totalizan NUEVE (09) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS de privación de libertad, por lo que la persona del condenado ha cumplido efectivamente tal tiempo, pues, dado que la pena principal impuesta es de presidio por DOS (02) AÑOS, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”, se constata que el penado antes identificado ha permanecido en internamiento el tiempo ut supra precisado, faltándole, en consecuencia, por cumplir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y CATORCE (14) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil seis (2006).
SEGUNDO
De igual manera, el ciudadano GUSTAVO RAMÓN PERDOMO HERNÁNDEZ resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la misma y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En tal sentido, queda el penado inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, quedando igualmente sujeto, durante el mismo tiempo, a la interdicción civil, cuyos efectos son privar al condenado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital, penas accesorias éstas que cesarán en fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil seis (2006), restando por cumplir para el día de hoy, UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y CATORCE (14) DÍAS. Por último, en lo que a las penas previstas en el aludido artículo 13 respecta, queda sujeto el ciudadano GUSTAVO RAMÓN PERDOMO HERNÁNDEZ a la vigilancia de la autoridad por el tiempo legal establecido, que en el presente caso corresponde a SEIS (06) MESES, cumpliéndose tal pena accesoria el día veintitrés (23) de Julio del año dos mil seis (2006), consistiendo ésta, de conformidad con el tenor del artículo 22 del texto sustantivo penal, en la obligación del condenado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos.
TERCERO
Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio realizados en internamiento, medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio, siendo que tales precisiones son realizadas por la juzgadora en atención a las normas previstas en la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial No. 36.975 en fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil (2000), y en el Código Orgánico Procesal Penal en su versión original, en observancia del imperativo expresamente previsto en el encabezamiento del artículo 553 del texto adjetivo penal vigente, referido al principio de la “extraactividad” y la aplicación de la ley anterior para los hechos punibles cometidos con anterioridad a la entrada de su vigencia, de ser tal normativa más favorable al penado, aunado ello a la norma constitucional del artículo 24 que prevé el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo” al rezar que “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”, explanando, al respecto, la exposición de motivos del Texto Fundamental que “…se consagra la garantía de la no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo…”, por tanto, considerando la fecha de comisión del hecho por el cual resultó condenado el ciudadano GUSTAVO RAMÓN PERDOMO HERNÁNDEZ y la exigencia contenida en la norma del artículo 508 del instrumento adjetivo penal vigente cuya disposición exige haber estado el condenado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto a fin de poder considerarse y computarse el tiempo de trabajo y/o estudio realizado o cursado, según el caso, en establecimiento carcelario, para un pronunciamiento judicial de redención de la pena, imperativo éste que no está contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, tanto en su versión original como el anterior a la última reforma que le fuera realizada, lo que permite al condenado, de acuerdo a tal legislación, solicitar desde el momento mismo de la ejecución de la sentencia tal redención de la pena, se concluye, por vía de consecuencia lógica, que en tales circunstancias siempre resultará favorable al penado la aplicación de la ley anterior a efectos de precisarse la oportunidad a partir de la cual puede ser redimida la pena en los términos de ley; así pues, en base a estas consideraciones a continuación se hacen las determinaciones o exactitudes que corresponden al caso sub exámine, a saber:
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario cuyo tenor indica que “…El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley”, aunado a la norma del artículo 68 ejusdem, la cual reza “…Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos…”, se observa que, en el caso de marras, el tiempo de la cuarta parte de la pena corporal corresponde a SEIS (06) MESES, optando la persona del condenado a esta forma de libertad anticipada a partir de la fecha del veintitrés (23) de Julio del año dos mil cuatro (2004).
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De conformidad con el artículo 65 de la referida Ley especial “...El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad...”, y siendo que la pena principal impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en contra del ciudadano GUSTAVO RAMÓN PERDOMO HERNÁNDEZ es de DOS (02) AÑOS, la tercera (1/3) parte de este tiempo equivale a OCHO (08) MESES, pudiendo el condenado optar a tal forma de cumplimiento de pena desde el día veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004).
LIBERTAD CONDICIONAL: Reza el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en su versión original y en texto contentivo de la primera reforma parcial, publicado en Gaceta Oficial No. 37.022 el día veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000) que “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes: 1. Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)…”, por tanto, este período de tiempo en el presente caso corresponde a UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, considerando la pena corporal impuesta de DOS (02) AÑOS, en consecuencia, opta la persona del penado a esta fórmula de cumplimiento de pena a partir del veintitrés (23) de Mayo del año dos mil cinco (2005).
CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia , en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, y siendo igual a UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES las tres cuartas partes de la pena principal impuesta, es por lo que tal lapso se cumple en fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil cinco (2005).
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: Atendida la fecha de perpetración del hecho por el cual fuera dictada sentencia condenatoria en contra de la persona del ciudadano GUSTAVO RAMÓN PERDOMO HERNÁNDEZ, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser más favorable al penado, resulta aplicable la legislación anterior, por tanto, el tiempo redimido por trabajo y/o estudio en internamiento, de ser el caso, se computará en cualquier momento después de ejecutada la sentencia, con prescindencia del tenor de la norma consagrada en el artículo 508 del instrumento adjetivo penal actual.
CUARTO
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…”, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, así como a la profesional del Derecho, Dra. MIRNA YÉPEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, acerca del presente auto de ejecución y cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente del Internado Judicial de Los Teques, de la persona del ciudadano GUSTAVO RAMÓN PERDOMO HERNÁNDEZ; y, de conformidad con la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal se acuerda enviar a la dirección del aludido establecimiento carcelario, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, así como, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ésta última remisión con copia de la sentencia condenatoria definitivamente firme para la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de las penas accesorias de inhabilitación política e interdicción civil durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar al Presidente del Consejo Nacional Electoral y a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, respectivamente, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente auto y asiéntese en el Libro Diario.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose el auto de ejecución y cómputo de pena a las once horas con cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.), librándose seguidamente las boletas de notificación al representante de la Vindicta Pública y a la defensa, así como boleta de traslado No. 119/2004 y oficios Nos. 854/2004, 855/2004, 856/2004, 857/2004 y 858/2004, dirigidos a la dirección del Internado Judicial de Los Teques, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral y a la Dirección de Registros y Notarías del aludido Ministerio, respectivamente, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
YRC/yrc
Expediente No. 3E-2927/04

* Nueve(09) folios. Fecha: 09-11-2004
Auto de ejecución y cómputo de pena
Penado: Gustavo Ramón Perdomo Hernández
Sin enmiendas