REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 16 de Noviembre de 2004.-
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 4E-1682-00
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: SARMIENTO BUENO NIXON JHONNY, de nacionalidad venezolano, nacido el 01-11-1976, natural de Barinas-Estado Barinas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.232, residenciado en La Mata, sector vuelta larga, calle San José de la Concha, casa N° 33, Los Teques-Estado Miranda, hijo de Florinda Bueno.
FISCAL: Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ.
DELITO: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3° concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal.
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.-
Visto que en fecha 18/10/2.004, se recibió oficio distinguido con el N° 0495-04, de fecha 13/10/04, procedente de la Prefectura del Municipio Autónomo de Guacaipuro, solicitando información en relación al régimen de presentaciones del ciudadano SARMIENTO BUENO NIXON JHONNY; específicamente, respecto a cada cuanto tiempo deberá presentarse por ante ese Despacho; toda vez que en comunicado N° 600-2004, de fecha 11/10/2004, emanado de éste órgano jurisdiccional, no se estipulo tal información.
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha 28/09/2004, este Tribunal dicto Decisión mediante la cual Decreto el total cumplimiento de la Pena Principal impuesta el penado SARMIENTO BUENO NIXON JHONNY, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.232, quien fue sentenciado a sufrir la sanción de Dos (02) años y Ocho (08) meses, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 numeral 3 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal; sentencia proferida por el Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y consecuencialmente se Decreto el total cumplimiento de la Pena Accesoria a la prisión, relativa a la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que duro la pena principal, conforme a lo establecido en los artículos 495, 496 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 16, numeral 1 y 24 del Código Penal. Finalmente se Decreto la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por un lapso de Seis (06) meses y Doce (12) días, contados a partir de que el penado SARMIENTO BUENO NIXON JHONNY, cumpla con su primera presentación, por ante el respectivo Jefe Civil de la Parroquia o Municipio donde resida, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, numeral 2 y 22 del Código Penal Vigente.
En fecha 11/10/2004, se levanta acta mediante la cual se deja constancia de la comparecencia del penado SARMIENTO BUENO NIXON JHONNY, quien se da por notificado de la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 28/09/2.004, y se compromete a cumplir con las presentaciones ante la Primera Autoridad Civil que corresponda. En esa misma fecha, se hizo entrega al ciudadano ut supra identificado, del oficio N° 600-2004, dirigido a la Licenciada Sonia Salazar, Prefecto del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los fines de que iniciara el cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, por el lapso estipulado, conforme al artículo 16 del Código Penal.
En fecha 26/10/04, se dicto auto mediante el cual, quien suscribe se ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actuaciones se desprende que efectivamente al penado SARMIENTO BUENO NIXON JHONNY, se le impuso además de la pena principal hoy cumplida, las accesorias derivadas a la pena de prisión, establecida en el artículo 16 del Código Penal Vigente, como lo son, por una parte, la INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo que duró la pena principal; y por la otra, la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, por una quinta parte 1/5 del tiempo de la condena, terminada esta; que en este caso, tomando en consideración los DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION tiempo al que fue condenado, sería en definitiva de SEIS (06) MESES y DOCE (12) DIAS de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.
En ese orden de ideas, igualmente se evidencia que éste Tribunal, en fecha 28/09/2004, al momento de proferir el fallo respectivo, decretó expresamente tal Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por el lapso antes expuesto, es decir, por SEIS (06) MESES y DOCE (12) DIAS, contados a partir de que el penado de marras, cumpla con su primera presentación, por ante el respectivo Jefe Civil de la Parroquia o Municipio donde resida; sin embargo, en tal pronunciamiento se omitió señalar cada cuanto tiempo, el penado daría cumplimiento a tal obligación; información ésta que resulta imprescindible a los fines de establecer la cabal observancia por parte del ciudadano ut supra identificado, a las cargas que impone el Legislador, en aquellos casos en los cuales se dicten sentencias condenatorias.
En ese orden de ideas, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De igual forma, el tercer aparte del artículo 532, contempla las funciones jurisdiccionales, y textualmente señala:
“… Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.-
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que dentro de la competencia que se circunscribe a los Tribunales en funciones de Ejecución, se encuentra precisamente el garantizar y velar por el cumplimiento de la pena impuesta; en consecuencia, a tales fines, éste Tribunal establece que el ciudadano SARMIENTO BUENO NIXON JHONNY, deberá presentarse por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Guacaipuro, cada Quince (15) días, por el lapso de SEIS (06) MESES y DOCE (12) DIAS; con el objeto de dar cumplimiento a la pena accesoria de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 numeral 2 y 22, ambos del Código Penal Vigente. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, acuerda que el ciudadano SARMIENTO BUENO NIXON JHONNY, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.232; deberá presentarse por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Guacaipuro, cada Quince (15) días, por el lapso de SEIS (06) MESES y DOCE (12) DIAS; con el objeto de dar cumplimiento a la pena accesoria de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 numeral 2 y 22, ambos del Código Penal Vigente.
Líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Autónomo de Guacaipuro, informando el contenido del presente fallo.
Líbrese boleta de citación al penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-
La Juez de Ejecución N° 4
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
Expediente N° 4E1682-00
RER/Rer