REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 17 de Noviembre de 2004.-
194° y 145°

EXPEDIENTE N° 4E-2985-04
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: DANIEL JOSE LUCES PAEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.473.326, residenciado en la Urbanización Los Budares, Quinta Beatriz, N° 031, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda.
FISCAL: Dra. ISAURA PERDOMO, Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA PRIVADA: Drs. José Rafael de Los Ríos y Reina Mercado

DELITO: Actos Lascivos Agravados; previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.-

Visto que en fecha 09/11/2004 se recibió expediente procedente del Tribunal de primera instancia en función de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; el cual condenó al ciudadano DANIEL JOSE LUCES PAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.473.326; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de PRISIÓN, por su autoría y responsabilidad en el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 del Código Penal; así como al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem; y siendo que la mencionada sentencia publicada en fecha 20/10/2004, se encuentra definitivamente firme; este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse, acerca de la ejecución del fallo in commento; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se realiza en los términos siguientes:
En fecha 29/03/2004, el ciudadano DANIEL JOSE LUCES PAEZ, resultó detenido preventivamente por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; por los hechos acaecidos en perjuicio de la adolescente Juarez Rodríguez Mayllely del Valle.
En fecha 02/04/2004; el Tribunal en funciones de Control N° 1 Circunscripcional, luego de realizar Audiencia de presentación de detenido, dictó decisión calificando la flagrancia del hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiéndolo en el esquema del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Así mismo, se pronunció la Juzgadora acordando la aplicación del procedimiento ordinario e imponiendo a la persona del entonces imputado, las medidas de coerción personal establecidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 de la norma adjetiva penal, consistentes en presentaciones por ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días, prohibición de salida del país y la prohibición de comunicarse con la víctima y de concurrir a su lugar de residencia; razón por la cual se acordó su inmediata libertad, librándose boleta de excarcelación.
En fecha 21/07/2004, se realizó la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual entre otras cosas, se ordeno la apertura a juicio oral y público; manteniéndose en las mismas condiciones las medidas cautelares sustitutivas otorgadas.
En fecha 22/09/2004 se inició el juicio oral, el cual concluyó en fecha 13/10/2004; oportunidad en la cual se dictó la sentencia condenatoria, antes señalada; siendo el caso que igualmente se mantuvo la medida cautelar sustitutiva que le fuere impuesta al ciudadano DANIEL JOSE LUCES PAEZ, en fecha 02/04/2004.

Capítulo I
De La Normativa Adjetiva Penal Aplicable

Siendo que el hecho por el cual resultó condenado el ciudadano DANIEL JOSE LUCES PAEZ, acaeció el 29/03/2003, encontrándose vigente el texto del Código Orgánico Procesal Penal resultante de la última reforma parcial, tal normativa es de observancia y aplicación para quien aquí decide en lo que a la ejecución de la sentencia en el caso sub exámine concierne, en consecuencia, se impone la revisión del articulado correspondiente que servirá de fundamento al pronunciamiento que, ajustado a derecho, ha de ser emitido, a saber:
Artículo 64. Tribunales Unipersonales...(omissis)...”Corresponde al Tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuesta”. (Negrillas del Tribunal)
Artículo 479. Competencia. “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…”(Negrillas del Tribunal).
Artículo 480. Procedimiento. “El tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad. Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla.
El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Artículo 482. Cómputo definitivo. “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”. (resaltado del Tribunal)
Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (resaltado del Tribunal).
Artículo 493. Limitaciones. “Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto” (resaltado del tribunal).
Así pues, denotan las disposiciones adjetivas antes transcritas, que es competencia del Tribunal de primera instancia en función de Ejecución, velar por el efectivo cumplimiento de las penas impuestas mediante sentencia firme, para lo cual le será remitido, por el Tribunal en funciones de control o de juicio, según sea el caso, el expediente correspondiente, a cuyo arribo deberá tal órgano jurisdiccional notificar al representante de la Vindicta Pública y, conforme a la norma del artículo 482, practicar el cómputo de pena con determinación exacta de la fecha de finalización de la condena, precisando además, de haber lugar a ello, la fecha a partir de la cual puede la persona del penado solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, la suspensión condicional de la ejecución de la misma, así como la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio.
No obstante, señala el legislador patrio en el primer aparte del artículo 480 que si la persona del condenado se encontrare en libertad para el momento de ejecutarse la sentencia y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el Tribunal ordenará de manera inmediata su reclusión en establecimiento penitenciario y, una vez aprehendido, procederá a practicar el cómputo de pena correspondiente con envío del mismo al recinto de internamiento; remitiéndose, por tanto, para tal verificación, a las disposiciones establecidas en los artículos 493 y 494 del instrumento legal en referencia, disponiendo la primera de tales normas que los condenados por los delitos de “...homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior...” sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada, una vez hayan cumplido, en efectivo estado de privación de libertad, un tiempo superior a la mitad de la pena que le haya sido impuesta.
De manera tal que, luego de proferida sentencia condenatoria y estando ésta definitivamente firme, pasa el asunto al conocimiento del Tribunal en funciones de Ejecución, quien debe realizar la tarea inicial de revisión de las circunstancias particulares del caso en concreto; por lo tanto, en aquellos casos en los cuales el penado se encuentre en libertad, se deberá determinar si resulta procedente conforme a las exigencias previamente establecidas, la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los fines de su sustanciación, o en caso contrario, ordenar su reclusión inmediata en recinto carcelario.
Por tanto, en justa correspondencia con lo indicado precedentemente y siendo que en el caso sub exámine el ciudadano DANIEL JOSE LUCES PAEZ, permanece hasta la presente fecha en libertad; en virtud que durante el curso del proceso se impuso en su favor medidas cautelares sustitutivas de libertad; en consecuencia, ésta Juzgadora pasa de seguidas, en capítulo separado, a analizar el proceder que corresponde respecto de la ejecución de tal sentencia.
Capítulo II
De las motivaciones para decidir
Ahora bien, se hace necesario establecer la pena que le falta por cumplir al ciudadano antes identificado, para lo cual se debe restar a la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, el término que éste estuvo detenido; siendo el caso que el penado se mantuvo privado de su libertad, únicamente por el lapso de CUATRO (04) DÍAS; tal y como revela acta policial, cursante al folio 02 y su vto. de la primera pieza del expediente, pues fue aprehendido en fecha 29/03/2003, permaneciendo recluido en recinto policial hasta el día 02/04/2003, oportunidad en la cual el aludido Tribunal de primera instancia en función de Control libró boleta de excarcelación, por la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; razón por la cual, le falta por cumplir de la pena impuesta, un total de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISION. Y así se declara.-

El texto sustantivo penal, prevé el esquema de delito denominado “actos lascivos violentos”, valiéndose el sujeto activo perpetrador de los medios y aprovechándose de las circunstancias determinadas en el artículo 375 del mismo instrumento; atinente al hecho punible de la violación; presentándose como medios de comisión del ilícito penal en cuestión la violencia, física o moral y la presunta. Así pues, siendo que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ut supra transcrito, prevé limitaciones a la concesión de la medida de suspensión condicional a la ejecución de la pena para los condenados a determinados delitos, entre ellos el tipo penal de los actos lascivos violentos, exigiendo para su procedencia el cumplimiento de, al menos, la mitad de la pena impuesta en efectivo estado de privación de libertad, y por cuanto el ciudadano DANIEL JOSE LUCES PAEZ, únicamente ha permanecido detenido preventivamente, por el lapso total de CUATRO (04) DÍAS, el cual debe computarse como cumplimiento de la pena; resultando en consecuencia tal lapso, notoriamente inferior a la mitad de la pena de prisión de TRES (03) AÑOS, que le fuera impuesta en sentencia condenatoria; es por lo que, de acuerdo al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal; en consonancia con el mencionado artículo 493 ejusdem; no resulta procedente en los actuales momentos el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, a favor del precitado condenado, debiendo, consecuencialmente, ordenar este Tribunal, la inmediata reclusión del ciudadano DANIEL JOSE LUCES PAEZ, en establecimiento carcelario a objeto de dar cumplimiento a la sanción principal o corporal impuesta en sentencia proferida por el Juzgado de Juicio N° 1 Circunscripcional; en acato del imperativo establecido en el primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, líbrese orden de encarcelación correspondiente, con precisión del Internado Judicial de Los Teques como lugar de reclusión, siendo que una vez verificado el mandato de detención del precitado ciudadano deberá participar de ello, a este órgano jurisdiccional, el Organismo actuante, a los fines de procederse de seguidas a practicar el cómputo de pena con determinación de la fecha exacta de culminación de la condena, así como de las fechas correspondientes a las opciones para la concesión de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena principal y demás modalidades de pre-libertad, aunado a la oportunidad de cómputo de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio en internamiento, si tal fuere el caso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razones de hecho y derecho anteriormente expuestas; este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución No. 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA, la inmediata reclusión del penado DANIEL JOSE LUCES PAEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.473.326; en la sede del Internado Judicial de la ciudad de Los Teques; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de dar cumplimiento a la sanción principal de TRES (03) AÑOS de PRISIÓN, impuesta por el Juzgado de primera instancia en función de Juicio No. 01 Circunscripcional; por su autoría y responsabilidad en el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 del Código Penal; así como al cumplimiento de las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 ejusdem; en virtud de imponerse en el caso de marras la limitación o exigencia del artículo 493 del texto adjetivo penal y por no proceder el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; razón por la cual se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación, la cual deberá remitirse con oficio al Jefe de la Unidad de aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; con indicación expresa de que una vez verificado el mandato de detención del precitado ciudadano, se deberá participar de ello, a este órgano jurisdiccional, a los fines de procederse de seguidas, a practicar el cómputo de pena con determinación de la fecha exacta de culminación de la condena, así como de las fechas correspondientes a las opciones para la concesión de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena y demás modalidades de pre-libertad, y la oportunidad de cómputo de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio en internamiento, si tal fuere el caso. Líbrese oficio y boleta de encarcelación.-
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
La Secretaria
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

Expediente N° 4E2985-04
RER/Rer