REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques 23 de Noviembre de 2004.-
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 4E-2991-04
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADOS: SOJO GOMEZ GUSTAVO ADOLFO; ZERPA VELASQUEZ JOSE ANTONIO, CARLOS JOSE GOYO y DORANTE JARAMILLO WENDI.-
DEFENSA: Dra. CYNDIA GONZALEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
FISCAL: Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor.-
En fecha 22/11/2004 se recibió expediente distinguido con el N° 4E 2991-04, seguido a los ciudadanos SOJO GOMEZ GUSTAVO ADOLFO; ZERPA VELASQUEZ JOSE ANTONIO, CARLOS JOSE GOYO y DORANTE JARAMILLO WENDI; procedente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal y sede; al respecto ésta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman la causa signada bajo el N° 4E 2991-04, se desprende que en fecha 11/11/2004 se realizó por ante el mencionado Juzgado, Audiencia Preliminar; oportunidad en la cual los ciudadanos SOJO GOMEZ GUSTAVO ADOLFO; ZERPA VELASQUEZ JOSE ANTONIO, CARLOS JOSE GOYO y DORANTE JARAMILLO WENDI, manifestaron su expresa voluntad de admitir los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la inmediata imposición de pena; no así el ciudadano CHACON VALENZUELA FRANKLIN EDUARDO.
En virtud de lo antes expuesto, el Tribunal en referencia, Condenó a los ciudadanos precedentemente identificados, a excepción del último de los prenombrados; y entre otros señalamientos, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal dictar el auto de apertura a juicio, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran al Juez de Juicio correspondiente; ordenando además remitir las actuaciones en copia certificadas al Juez de Juicio y las actuaciones originales al Tribunal de Ejecución.
SEGUNDO: En fecha 17/11/2004, se publica la Sentencia Condenatoria de los ciudadanos SOJO GOMEZ GUSTAVO ADOLFO; ZERPA VELASQUEZ JOSE ANTONIO, CARLOS JOSE GOYO y DORANTE JARAMILLO WENDI; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del texto adjetivo penal; fallo en el cual se ordenó además, la remisión de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, a los fines de su distribución en el Tribunal de Ejecución correspondiente; texto que en su parte in fine establece, que las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido, en atención al artículo 175 ejusdem.
TERCERO: En fecha 19/11/2004, el Tribunal en funciones de Control N° 1, libra oficio N° 2338, dirigido al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo, remitiendo el expediente original, con el objeto de su distribución en un Tribunal en funciones de Ejecución; correspondiendo su conocimiento a éste Tribunal, en ésta misma fecha.
Ahora bien, del contenido del acta de la Audiencia Preliminar, se observa que efectivamente los ciudadanos SOJO GOMEZ GUSTAVO ADOLFO; ZERPA VELASQUEZ JOSE ANTONIO, CARLOS JOSE GOYO y DORANTE JARAMILLO WENDI, fueron Condenados por el Tribunal Primero de Control Circunscripcional, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos; a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante en la dispositiva de la Audiencia en referencia, el órgano jurisdiccional respectivo no se reserva el lapso a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 ejusdem, a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva; es decir, que el Juzgado de Control N° 1, no difirió la redacción de la sentencia para dentro de los diez (10) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva; motivo por el cual lo correspondiente y ajustado a derecho es dar cumplimiento a la regla consagrada en el primer aparte de la referida norma; es decir, dictar la sentencia el mismo día, pues la excepción que es el diferimiento, debe señalarse expresamente por el Tribunal, situación ésta que no ocurrió en el caso de marras. De tal forma, que con fundamento a lo contemplado en el encabezamiento del artículo 175 ibidem; las partes jamás han podido quedar notificadas del diferimiento en la publicación del texto íntegro del fallo, pues éste no fue anunciado en audiencia.
No obstante lo anteriormente expuesto, observa quien aquí decide, que la redacción de la sentencia cuyo diferimiento no se indicó, aparece publicada en fecha 17/11/2004; agravando aún más la situación el hecho de que las partes no fueron notificadas del tal publicación, a pesar de que ésta se realizó de forma extemporánea; lo cual evidentemente las coloca en un estado de absoluta indefensión; pues no tienen conocimiento a partir de que momento preciso se inician los lapsos a los fines de ejercer los recursos correspondientes.
Aunado a los antes expuesto, es de mencionar que una vez publicada la sentencia el 17/11/2004, y pese a las circunstancias señaladas, el Tribunal de Control en referencia, en fecha 19/11/2004, remite las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su distribución, ante un Tribunal en funciones de Ejecución, como en efecto se hizo; lo cual implica que luego de publicado el texto de la sentencia, aún y cuando las partes hubiesen conocido la existencia de tal publicación, (lo cual no es el caso), tampoco tuvieron la posibilidad cierta de interponer recurso alguno; pues el expediente se mantuvo en el Tribunal sentenciador por el transcurso de un solo día hábil calendario, de los diez que consagra el Legislador en el artículo 453 de la norma adjetiva penal, a los fines de que las partes ejerzan recurso de apelación contra la sentencia definitiva; motivo por el cual se desprende que la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede, publicada en fecha 17/11/2004, no se encuentra definitivamente firme.
Al respecto el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotados los recursos en su contra…”
En ese orden de ideas, el artículo 480 ejusdem, consagra:
“El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 479 ejusdem, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control..”
De las normas antes transcritas se observa que es deber del Juzgador, bien sea en funciones de Control o Juicio, según corresponda, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez que la sentencia proferida se encuentre definitivamente firme; es decir, que no exista posibilidad que las partes ejerzan recurso alguno en contra de la misma; sin embargo, en el caso de marras se desprende que la sentencia no se encuentra en esas condiciones; toda vez que las partes ni siquiera se encuentran a derecho respecto de su publicación diferida; y menos aún ha transcurrido el lapso correspondiente, a fin de que éstos ejerzan, de ser el caso, los recursos procesales a que hubiere lugar; situación que imposibilita a esta Juzgadora dictar el auto de ejecución y cómputo de la pena impuesta; a los fines de resguardar la Garantía del Debido Proceso, muy especialmente el Derecho a la Defensa; consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
En ese mismo orden de ideas, se debe resaltar que las actuaciones originales se remiten a éste Tribunal en funciones de Ejecución; no obstante de la revisión del acta de la Audiencia Preliminar se desprende que se ordenó la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la norma adjetiva penal; presumiblemente en relación al ciudadano Chacón Valenzuela Franklin Eduardo; pues no se señala expresamente; sin embargo se observa que fue el único de los imputados que no adoptó el procedimiento especial de admisión de los hechos; en consecuencia, siendo así; lo correspondiente y ajustado a derecho es que se Divida la Contenencia de la causa; conforme con el contenido del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de los artículos 73 y 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; y de igual forma se ordene a tales efectos, la remisión de la causa original al Tribunal de Juicio, con el objeto de celebrar el debate oral y público, respecto a aquel acusado en relación al cual continua el proceso; y por su parte, se remita compulsa al Tribunal de ejecución, una vez que la sentencia condenatoria se encuentre definitivamente firme; siendo el caso que la remisión de la causa original al Tribunal en funciones de ejecución, aún encontrándose pendiente el proceso respecto a uno de los acusados; de no ser saneada por el Tribunal sentenciador, nuevamente coloca a las partes en situación de indefensión; máximo cuando de la revisión del expediente original no se desprende la existencia del auto de apertura a juicio ordenado en el acto de la Audiencia Preliminar; así como tampoco, oficio de remisión a la oficina de alguacilazgo, de copias certificadas de las actuaciones, para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda.
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Juzgadora estima que lo correspondiente y ajustado a derecho es remitir la presente causa al Tribunal de origen; en virtud que la sentencia proferida por el Tribunal de Control N° 1 Circunscripcional no se encuentra definitivamente firme; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 segundo aparte y 453 ejusdem; a los fines de resguardar la Garantía del Debido Proceso, muy especialmente el Derecho a la Defensa; consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, acuerda REMITIR al Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la causa signada con el N° 4E2991-04, seguida a los ciudadanos SOJO GOMEZ GUSTAVO ADOLFO; ZERPA VELASQUEZ JOSE ANTONIO, CARLOS JOSE GOYO y DORANTE JARAMILLO WENDI; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 segundo aparte y 453 ejusdem; a los fines de resguardar la Garantía del Debido Proceso, muy especialmente el Derecho a la Defensa; consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que la sentencia proferida por el mencionado juzgado no se encuentra definitivamente firme.
Líbrese oficio al Tribunal Primero de Control.
Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
Expediente N° 4E-2991-04
RER/rer