REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques 24 de Noviembre de 2004.-
194° y 145°

EXPEDIENTE N° 4E-2988-04
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: EULALIO MELECIO GÓMEZ PADILLA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 12/10/1965; de 38 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Libia Padilla Linares (v) y padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° V-11.181.057, residencia en la UD 9 de Caricuao, Barrio Pedro Camero, callejón Vuelta La Copa, casa s/n de color azul, Caracas.
FISCAL: Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA: Dra. RAQUEL MORILLO LINARES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: Ocultación de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA IMPUESTA: Diez (10) Años de Prisión.-

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, publicada en fecha 28/10/2003; mediante la cual se CONDENO al ciudadano EULALIO MELECIO GÓMEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-11.181.057, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de Ocultación de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal; en consecuencia se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:


CAPITULO I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena

El penado EULALIO MELECIO GÓMEZ PADILLA, fue detenido preventivamente en fecha 22/01/2002, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5, Destacamento N° 56 de la Guardia Nacional, tal y como se desprende del acta respectiva, cursantes a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la primera pieza del expediente, siendo el caso que en fecha 24/01/2002, en Audiencia de presentación de detenido el Tribunal de Control N° 6 Circunscripcional, decreto su privación judicial preventiva de libertad; librando a tales efectos boleta de encarcelación N° 004, a los fines que fuese recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Los Teques; tal y como consta al folio veintidós (22) de la misma pieza.
En fecha 06/03/2002, éste Tribunal dicto decisión en la cual se impuso al mencionado ciudadano una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos (02) fiadores que acrediten cada uno, capacidad económica equivalente a 160 Unidades Tributarias.
En fecha 30/04/2002, se realizo Audiencia Preliminar; oportunidad en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público, ratificándose la medida cautelar otorgada.
En fecha 07/10/2003, se inicio juicio oral y público, el cual concluyó en fecha 14/10/2003, fecha en la cual se dictó sentencia Condenatoria; cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 28/10/2003.
En fecha 27/04/2004, la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, Confirma la Sentencia Condenatoria proferida; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa; siendo el caso que el ciudadano EULALIO MELECIO GÓMEZ PADILLA, permaneció privado de su libertad durante el transcurso de todo el proceso seguido en su contra; situación que se mantiene para la presente fecha.
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”

Ahora bien, siendo que tal estado de privación de libertad se ha mantenido desde entonces y hasta el día de hoy inclusive, y habiéndose proferido en tal proceso, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de Ocultación de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; con una pena corporal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, fallo éste que quedare definitivamente firme en los términos de ley; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el aludido ciudadano ha cumplido de la pena impuesta, un total de DOS (02) Años, DIEZ (10) Meses y DOS (02) Días de Prisión; y le falta por cumplir SIETE (07) Años, UN (01) Mes y VEINTIOCHO (28) Días de Prisión, por lo que la pena principal finaliza en fecha Veintidós de Enero del año dos mil doce (22/01/2012). Y así se declara.-

CAPITULO II
Del tiempo de cumplimiento de las Penas Accesorias

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, la cual cumplirá el 22/01/2012.
b) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a DOS (02) AÑOS de Prisión, la cual cumplirá el 22/01/2014.

CAPITULO III
Del Pago De Las Costas Procesales

El Juzgado Primero en funciones de Juicio Circunscripcional, al momento de dictar su sentencia definitiva, no condena al ciudadano EULALIO MELECIO GÓMEZ PADILLA, al pago de costas procesales, a tenor del artículo 266 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.

CAPITULO IV
De la Ley aplicable

Ahora bien, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de Ejecución, determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado de ser el caso, podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena; así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio; medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por ésta juzgadora en el caso sub exámine, en atención a las disposiciones previstas en el instrumento adjetivo penal publicado en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil uno (2001), reimpreso en Gaceta Oficial No. 5.558 el día catorce (14) del mismo mes y año, en observancia de los imperativos expresamente establecidos en los artículos 516, 517 y encabezamiento del artículo 553 ejusdem, referidos a la aplicación de tal normativa desde su entrada en vigencia, y dada la fecha de acaecimiento del hecho por el que resultara condenado el ciudadano EULALIO MELECIO GÓMEZ PADILLA, es decir, 21/01/2002. Y así se decide.-
CAPITULO V
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio

Una vez establecida la ley aplicable en el presente caso, es necesario destacar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual contiene una limitación expresa por parte del Legislador, concerniente a la exigencia de haber estado privada de su libertad la persona del condenado por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que le haya sido impuesto a fin de optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, atendiendo al tipo penal por el que resultara proferida la sentencia condenatoria, que en el presente caso es Ocultación de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito penal que se encuentra expresamente incluido en el elenco delictivo señalado por el Legislador en la norma in commento; toda vez que se trata de una de las modalidades del narcotráfico; razón por la cual tal normativa resulta aplicable al penado EULALIO MELECIO GÓMEZ PADILLA. Y así se declara.-
A continuación se precisan las fechas a partir de las cuales podría el ciudadano EULALIO MELECIO GÓMEZ PADILLA, optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, el Confinamiento y la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima esta juzgadora que el penado no puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que la pena impuesta excede de Cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-


TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla la mitad de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a CINCO (05) AÑOS, optando, el precitado ciudadano a esta forma de libertad anticipada, a partir del veintidós de Enero del año dos mil siete (22/01/2007).
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla la mitad de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a CINCO (05) AÑOS, optando, el precitado ciudadano a esta forma de libertad anticipada, a partir del veintidós de Enero del año dos mil siete (22/01/2007).
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla la mitad de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a CINCO (05) AÑOS, optando, el precitado ciudadano a esta forma de libertad anticipada, a partir del veintidós de Enero del año dos mil siete (22/01/2007).
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a SIETE (07) Años y SEIS (06) Meses; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día veintidós de Julio del año dos mil nueve (22/07/2009).
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido efectivamente la mitad de la pena impuesta privado de su libertad...”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, la cual corresponde a CINCO (05) Años; en consecuencia, podrá optar por tal cómputo; a partir del día del veintidós de Enero del año dos mil siete (22/01/2007).
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado EULALIO MELECIO GÓMEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-11.181.057, ha cumplido de la pena impuesta por el Juzgado de primera instancia en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; un total de DOS (02) Años, DIEZ (10) Meses y DOS (02) Días de Prisión. SEGUNDO: Se establece que al aludido ciudadano le falta por cumplir SIETE (07) Años, UN (01) Mes y VEINTIOCHO (28) Días de Prisión; por lo que la pena principal finaliza el 22/01/2012. TERCERO: Por cuanto el penado ut supra identificado, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, se estable que: La INHABILITACIÓN POLÍTICA, la cumplirá el penado en fecha 22/01/2012 y la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, en fecha 22/01/2014. CUARTO: Se establece que el penado no podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de Cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El penado, podrá optar a las medidas de: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO y LIBERTAD CONDICIONAL; a partir del 22/01/2007; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del texto adjetivo penal. SEXTO: Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir del día 22/07/2009; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del día 22/01/2007; con apego a lo contemplado en el artículo 508 del instrumento adjetivo penal actual.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público competente, al penado y a su Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de traslado a nombre del ciudadano EULALIO MELECIO GÓMEZ PADILLA, a los fines de imponerlo del presente auto de ejecución.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor


Expediente N° 4E2988-04
RER/Amf