REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 26 de Noviembre de 2004.-
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 4E-2985-04
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: DANIEL JOSE LUCES PAEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.473.326, residenciado en la Urbanización Los Budares, Quinta Beatriz, N° 031, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda.
FISCAL: Dra. ISAURA PERDOMO, Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA PRIVADA: Drs. José Rafael de Los Ríos y Reina Mercado
DELITO: Actos Lascivos Agravados; previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.-
Visto que en fecha 23/11/2004 se recibió escrito interpuesto por los profesionales del derecho José Rafael de Los Ríos y Reina Mercado; mediante el cual interponen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; Recurso de Revocación, sobre la decisión dictada por éste Tribuna, en fecha 17/11/2004, en la cual se ordenó la inmediata reclusión de su representado, ciudadano DANIEL JOSE LUCES PAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.473.326; a los fines que sea sustituida por la aplicación de la medida no reclusoria, de Suspensión Condicional de la Ejecución de Pena, contenida en el artículo 494 ejusdem.
Al respecto este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
En fecha 09/11/2004 se recibió causa procedente del Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, seguida al ciudadano DANIEL JOSE LUCES PAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.473.326; la cual quedó registrada bajo el N° 4E2985/04.
En fecha 17/11/2004, éste Tribunal a los fines de ejecutar la sentencia Condenatoria, proferida en fecha 20/10/2004, por el Juzgado en referencia, en contra del ciudadano ut supra identificado; dictó decisión en la cual se ordenó la inmediata reclusión en la sede del Internado Judicial de la ciudad de Los Teques, del penado DANIEL JOSE LUCES PAEZ; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; por ser autor responsable en el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 del Código Penal; fallo en el cual se impuso como pena principal TRES (03) AÑOS de PRISIÓN, y como penas accesorias, las establecidas en el artículo 16 ejusdem; todo ello en virtud de imponerse en el caso de marras la limitación o exigencia del artículo 493 del texto adjetivo penal y por no proceder en su favor, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; siendo el caso que a tales efectos se libro boleta de encarcelación N° 05, anexa a oficio N° 714-2004, a los fines de su captura, la cual hasta la presente fecha no se ha materializado.
Ahora bien, es necesario destacar el contenido del artículo 176 del texto adjetivo penal, el cual consagra:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 444 ejusdem, invocado por la propia defensa como sustento de su recurso interpuesto; aclara expresamente la procedencia del recurso de revocación, en los siguientes términos:
“El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, y a título referencial, es oportuno resaltar lo señalado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de similar tenor al artículo 176 de la norma adjetiva penal, antes transcrito, que dispone lo siguiente:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente". (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Las normas procesales transcritas, consagran el Principio inalterabilidad de las decisiones judiciales una vez dictadas; por lo tanto, se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea definitiva o interlocutoria, sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales; que sólo debe ceder ante esa facultad autotutelar que se reconoce limitadamente a los Tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento; lo cual no es el caso de marras, pues a través del recurso de revocación interpuesto, la defensa pretende que éste órgano jurisdiccional modifique la decisión dictada en fecha 17/11/2004, en la cual se ordenó la inmediata reclusión de su representado, ciudadano DANIEL JOSE LUCES PAEZ; toda vez que no resulta procedente en los actuales momentos, el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, de acuerdo al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal; en consonancia con el artículo 493 ejusdem; por lo que los accionantes solicitan que dicho fallo sea sustituido, acordando a favor de su representado, el beneficio respecto al cual éste Tribunal ya emitió pronunciamiento expreso, declarando la improcedencia actual del mismo; ello lógicamente previo el estudio exhaustivo de las actas que conforman las presentes actuaciones.
De tal forma, que el recurso de revocación no puede emplearse como un recurso previo al recurso de apelación; pues es claro el Legislador al señalar que éste, únicamente procede contra los autos de mera sustanciación; lo cual no abarca a las sentencias definitivas e interlocutorias; pues contra éstas procede recurso de apelación que impide que sean recurridas en revocación; sin embargo, tales decisiones admiten la posibilidad de solicitar su aclaratoria; lo cual no fue el caso en concreto.
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de revocación interpuesto por los profesionales del derecho José Rafael de Los Ríos y Reina Mercado, en representación del penado DANIEL JOSE LUCES PAEZ; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en el artículo 444 ejusdem. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones de hecho y derecho anteriormente expuestas; este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución No. 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara Improcedente el recurso de revocación interpuesto en fecha 23/11/2004, por los profesionales del derecho José Rafael de Los Ríos y Reina Mercado, en representación del penado DANIEL JOSE LUCES PAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.473.326; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en el artículo 444 ejusdem.
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
La Secretaria
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
Expediente N° 4E2985-04
RER/Rer