REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques 03 de Noviembre de 2004.-
194° y 145°

EXPEDIENTE N° 4E-2498-01
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: BEOMON LUIS YUBANI, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-6.967.219, nacido en fecha 18/08/1966, de estado civil soltero, residenciado en el Municipio Iribarren, Estado Lara, carrera 1, Barrio Andrés Castillo, parte baja.
DEFENSA: Dra. RAQUEL MORILLO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
FISCAL: Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DELITO: Robo Agravado en grado de tentativa y Porte ilícito de arma de fuego; previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, y artículo 278 ejusdem, respectivamente.-
PENA IMPUESTA: Cuatro (04) Años, Ocho (08) Meses y Dieciocho (18) días de Prisión.-

Visto el escrito interpuesto en fecha 19/10/2004, por el ciudadano BEOMON LUIS YUBANI, en su carácter de penado en la causa signada con el N° 4E2498-01; mediante el cual solicita se le extiendan a quince (15) días el lapso de sus presentaciones; por cuanto se encuentra laborando en Mercabar y en las adyacencias del mercado Telepaima, vendiendo llamadas telefónicas.

Al respecto, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:


En fecha 13/08/2004, este Tribunal dicto decisión mediante la cual acordó la fórmula alterna de cumplimiento de pena de CONFINAMIENTO, a favor del penado BEOMON LUIS YUBANI, titula de la cédula de identidad N° V-6.967.219; por un tiempo de Un (01) año, Tres (03) meses y Trece (13) días; estableciéndose como obligaciones del penado: residir en en el Municipio Iribarren del Estado Lara, carrera 1, Barrio Andrés Castillo, parte baja; y presentarse una vez por semana ante la primera autoridad civil del mencionado Municipio; no pudiendo salir de ese Municipio, sin previa autorización del Jefe Civil respectivo y éste Tribunal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 272 Constitucional y artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.
En fecha 17/08/2004, comparece por ante la sede de éste Tribunal el ciudadano ut supra identificado, a los fines de darse por notificado de la mencionada decisión; comprometiéndose a las obligaciones impuestas.
En fecha 25/10/2004, se recibe comunicados Nrs° 986 y 987; procedentes de la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara; en los cuales informan que fue abierto el registro de presentaciones del ciudadano BEOMON LUIS YUBANI; así mismo comunican que el mencionado ciudadano ha dado cumplimiento a la medida de confinamiento otorgada, desde el día 20/08/2004 hasta el 22/10/2004.
En virtud de lo expuesto, es necesario destacar que el confinamiento es una pena que consiste en relegar al condenado a cierto lugar seguro para que tenga libertad de movimiento, sujeto a la vigilancia permanente de las autoridades, con la condición de que no se puede alejar de ese lugar, evitando así la evasión del confinado.
Al respecto el Dr. Hernando Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho Penal” señala que el Confinamiento es la primera y más importante de las penas corporales restrictivas de la libertad; indicando que consiste en la obligación impuesta al reo de residir en un Municipio determinado del cual no debe salir; pues en caso contrario incurre en la perpetración de un delito contra la administración de justicia, denominado “quebrantamiento de condena”; implicando igualmente el confinamiento, la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad competente, como lo es, la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio; ello a los fines de demostrar que no ha salido del Municipio del cual está confinado; y que por lo tanto está cumpliendo la pena de confinamiento que le fue impuesta, en virtud de una sentencia condenatoria definitivamente firme; explicando respecto del lugar donde es confinada la persona, que éste se escoge estratégicamente a unos cuantos kilómetros de los lugares culminantes en donde pueda vivir por ejemplo la víctima o víctimas del delito, o familiares de estas, a fin de evitar alguna venganza.

Por otra parte, este Tribunal considera necesario transcribir el contenido del artículo 20 del Código Penal, el cual textualmente reza:
“…La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así las cosas, luego de las concepciones anteriores, y de la norma antes transcrita, es necesario destacar que a los efectos del Confinamiento, es indispensable el régimen de presentaciones del confinado ante la primera autoridad civil del lugar donde resida; que a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal; no debe ser más de una vez por día, ni menos de una vez por semana; tal y como en efecto se acordó; por lo tanto si se pretende por vía de excepción que esas presentaciones sean más extensas de lo establecido por el Legislador, se debe acreditar una circunstancia que ciertamente lo amerite, lo cual no es el caso en concreto; toda vez que se observa que el solicitante refiere en su escrito que se encuentra actualmente laborando en Mercabar y en las adyacencias del mercado Telepaima, vendiendo llamadas telefónicas; no obstante a pesar de sus afirmaciones, no acredita de forma alguna la existencia de esa actividad laboral que dice tenor; y menos aún refiere de que forma ello impide el cumplimiento de su obligación respecto al Confinamiento otorgado; situación ésta que hace manifiestamente infundado su pedimento. De igual forma, es de destacar que en todo caso que el solicitante ciertamente desempeñe tal actividad, ello no impide que de cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto de forma semanal ante la autoridad respectiva; máximo cuando ésta queda ubicada en el mismo Municipio donde reside el penado; en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta en fecha 19/10/2004, por el ciudadano BEOMON LUIS YUBANI, en su carácter de penado en la causa signada con el N° 4E2498-01; en relación a la extensión del régimen de presentaciones que cumple por ante la Jefatura Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara; impuesto por éste Tribunal en fecha 13/08/2004, al momento de acordar en su favor el CONFINAMIENTO; razón por la cual se mantienen sus presentación por ante ese organismo una vez por semana; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta en fecha 19/10/2004, por el ciudadano BEOMON LUIS YUBANI, titular de la cédula de identidad N° V-6.967.219; en su carácter de penado en la causa signada con el N° 4E2498-01; en relación a la extensión del régimen de presentaciones que cumple por ante la Jefatura Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara; impuesto por éste Tribunal en fecha 13/08/2004, al momento de acordar en su favor el CONFINAMIENTO; en virtud de ser su solicitud manifiestamente infundada; razón por la cual se mantienen sus presentación por ante ese organismo una vez por semana; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor




Expediente N° 4E2498-01
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