REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 09 de Noviembre de 2004.-
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 4E-2831-03
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: MATUTE FIGUEROA FRANCISCO, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 04/09/1965; de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.530.269, residenciado en Barrio Yusepa, al lado de la Churuata El Panare, Municipio Caicara del Orinoco, Estado Amazonas.
FISCAL: Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA: Dra. NANCY RODRIGUEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: Cooperador Inmediato en el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor; previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 Código Penal.
PENA IMPUESTA: CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.-
Visto que en fecha 22/10/2.004, se recibió por ante este Tribunal comunicado distinguido con el N° 1082 CTCEH, de fecha 15-10-04, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera” de la Región Central, remitiendo anexo Informe de Solicitud de Revocatoria de la medida otorgada al penado-residente, Matute Figueroa Francisco Ramón, titular de la cédula de identidad N° V-7.530.269, por parte del Consejo Disciplinario del mencionado Centro, por incumplimiento de las condiciones impuestas por este Juzgado y el delegado de prueba.
En tal sentido, este Juzgado a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha 21/07/2003, este Tribunal practicó el computo y la ejecución de la pena impuesta al penado Matute Figueroa Francisco Ramón.
En fecha 25/07/2003, se recibió escrito interpuesto por la Dra. Nancy Rodríguez Méndez, en su condición de defensora pública del penado Matute Figueroa Francisco Ramón, solicitando se le otorgue a su defendido la medida de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIEMIENTO, (DESTACAMENTO DE TRABAJO), por a partir del día 25-06-03, ya había cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta.
En fecha 28/07/2003, este Tribunal libró oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines que se remitan certificación de los Antecedentes Penales, del ciudadano ut supra identificado.
En fecha 29/07/03, se libró oficio a la Coordinación Zonal de la Unidad Técnica de Apoyo Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines que se realice Informe Psico- Social al penado en referencia.
En fecha 27/08/03, se recibe oficio N° 33269677, de fecha 05-08-03, procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual se informa que de los registros correspondientes no aparecen antecedentes penales del penado antes mencionado.
En fecha 04/09/03, se recibe oficio N° 2640, de fecha 22-10-03, procedente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, División de Medidas de Pre-Libertad del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a Informe Técnico, practicado al penado Matute Figueroa Francisco Ramón, en el cual el equipo técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento de medida solicitada.
En fecha 04/09/03, se recibe oficio N° 1496, de fecha 06-10-03, procedente del Centro Penitenciario de Los Llanos Estado Portuguesa, informando que el penado Matute Figueroa Francisco Ramón, quedara a partir de esa fecha recluido en ese establecimiento.
En fecha 01/12/03, se dicto auto mediante el cual se acordó solicitar Constancia de Conducta al Internado Judicial Penal de Los Teques y al Centro Penitenciario de Los Llanos Guanare, del referido ciudadano.
En fecha 15/12/03, se recibe oficio N° 1909, de esa misma fecha, procedente del Centro Penitenciario de Los Llanos Estado Portuguesa, remitiendo adjunto constancia de Conducta del penado Matute Figueroa Francisco Ramón.
En fecha 17/12/03, se recibió escrito interpuesto por la Dra. Nancy Rodríguez Méndez, quien solicito se le otorgue a su defendido la medida de Destino a Establecimiento Abierto, (REGIMEN ABIERTO), por cuanto a partir del día 10-12-03, cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta.
En fecha 23/12/03, este Tribunal dicto decisión mediante el cual otorgó al penado Matute Figueroa Francisco Ramón, la formula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIEMINTO ABIERTO; imponiendo las siguientes obligaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1- Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario que le asigne la Coordinación Regional correspondiente, adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas;
2- Incorporarse a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia cada tres (03) meses;
3- Abstenerse de poseer o portar armas, así como consumir bebidas alcohólicas y sustancias, estupefacientes y psicotrópicas;
4- Presentarse ante la sede de este Juzgado cada treinta (30) días;
5- Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes;
6- No salir de la Jurisdicción del Estado Cojedes, sin previa autorización de este Tribunal, quedando debidamente facultado para trasladarse a la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, donde deberá presentarse ante éste Órgano Jurisdiccional cada treinta días.
7- No ingresar a lugares donde se realicen juegos de envite y azar, ni frecuentar sitios de dudosa reputación;
8- Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba que se le asigne.
En fecha 07/01/2004, se levantó acta de comparecencia al penado Matute Figueroa Francisco Ramón, quien manifestó su compromiso y voluntad de cumplir con todas las obligaciones impuestas por el Tribunal, y las que le imponga el delegado de prueba que se le asigne. En esa misma oportunidad se le hizo entrega de la comunicación N° 657, de fecha 23/12/2003, dirigida a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 07 de la Coordinación Regional Región Central de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia (San Carlos, Estado Cojedes); a los fines que le sea asignado centro de pernocta.
En fecha 14/01/2004, nuevamente comparece el penado, a fin de consignar oficio N° 022, de fecha 09/01/2004, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Cojedes; en el cual se informa que en esa entidad no funcionan centros comunitarios para supervisión de penados bajo la medida de Régimen Abierto; sin embargo hacen referencia al Centro Comunitario Dr. Andrés Grisanti, situado en Valencia, Estado Carabobo. En ese sentido, el penado suministro la dirección del lugar donde se encontraba laborando en San Carlos, Estado Cojedes, Finca de San Rafael de Onoto, en donde manifestó se encontraba pernoctando.
En fecha 20/01/04, se recibe escrito interpuesto por la Dra. Nancy Rodríguez Méndez, solicitando se autorice a su defendido a pernoctar en la Finca San Rafael de Onoto, bajo la Supervisión del Centro de Tratamiento Comunitario que sea asignado.
En fecha 20/01/04, este Tribunal dicto Decisión mediante la cual declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la defensora pública; en consecuencia, se acordó el permiso al penado ut supra identificado, para pernoctar en su lugar de trabajo, Finca San Rafael de Onoto, segundo canal, “Los Canales de Riego del Central La Majagua”, La Cocuiza, San Carlos, Estado Cojedes; debiendo presentarse ante el Centro de Tratamiento Comunitario ubicado en el Estado Carabobo, ciudad Valencia, que le sea asignado por el Ministerio de Interior y Justicia, donde deberá acudir quincenalmente a fin de ser evaluado y supervisado por el delegado de prueba de ese Centro de Tratamiento Comunitario; manteniéndose en las mismas condiciones el resto de las obligaciones impuestas en fecha 23/12/2003.
En fecha 02/02/2004, comparece el ciudadano Matute Figueroa Francisco Ramón, a los fines de darse por notificado del fallo en referencia, manifestando su conformidad con la decisión proferida.
En fecha 13/03/2004, se recibe comunicado N° 156, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera” Región Central; informando que la Abogado Marcia Aguilar, fue la delegado de prueba designada, a partir del día 10/02/2004;
En fecha 11/06/04, se recibió oficio N° 559, de fecha 25-05-04, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera” Valencia-Estado Carabobo, remitiendo anexo Informe Periódico Conductual del penado in comento.
En fecha 09/07/04, comparece ante el Tribunal, el ciudadano Matute Figueroa Francisco Ramón, solicitando se flexibilice su régimen de presentaciones ante el delegado de pruebas, de cada quince días, a cada treinta días; manifestando no tener problemas con sus presentaciones mensuales ante éste Tribunal.
En fecha 12/06/2004, éste Tribunal libró oficio al Director del Centro de Tratamiento Comunitario, anteriormente identificado, rectificado en fecha 14/06/2004; a los fines de solicitar se le fije al penado un régimen de presentaciones cada treinta (30) días; a los fines de no perturbar la actividad laboral que manifestó desempeñar en la finca.
En fecha 15/09/2004, se recibió vía fax comunicado distinguido con el N° 941 CTCEH, de fecha 10/09/2004, procedente del Delegado de Prueba del Centro Comunitario respectivo, informando entre otras cosas el incumplimiento de las presentaciones por parte del referido ciudadano; así mismo señala que se la hizo imposible su ubicación; toda vez que se comunicó telefónicamente con su supervisor inmediato, Sr. Simón González, quien le refirió que el ciudadano Matute Francisco no se encontraba en su propiedad desde hacía un mes y medio, por cuanto prescindió de sus servicios. Finalmente manifestó que tenía conocimiento que el residente se encontraba en el sector Caicara del Orinoco, Estado Amazonas, en residencia familiar atendiendo compromisos familiares y laborales en esa región.
En fecha 22/09/2004, este Tribunal acuerda citar al penado.
En fecha 07/10/2004, se recibe vía fax comunicado distinguido con el N° 1036 CTCEH, de fecha 27/09/2004, procedente del Delegado de Prueba abogado Marcia Aguilar Romero, informando nuevamente el incumplimiento del ciudadano Matute Francisco.
En fecha 22/10/2004, se recibe oficio N° 1082 CTCEH, de fecha 15/10/2004, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, anexo a informe de solicitud de Revocatoria de la medida otorgada al penado Matute Figueroa Francisco Ramón; por parte del Consejo disciplinario del mencionado centro, inserto a los folios 146 al 150 de la tercera pieza del presente expediente, en donde entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente:
“…En fecha 02 de Agosto del presente, el delegado de prueba a través de la entrevista respectiva, impone al residente de la referida decisión, impartiéndose las orientaciones a fin de dar estricto cumplimiento; concertando la próxima cita para el 02 de Septiembre del año en curso. Posterior a la fecha fijada, se recibe comunicación telefónica del penado, informando que por razones económicas no pudo cumplir con la referida obligación, comprometiéndose a presentarse el 06/09/2004. Hasta la presente fecha el residente mencionado, no ha hecho acto de presencia en éste Centro de Tratamiento Comunitario.
El delegado de prueba efectuó las comunicaciones pertinentes a fin de ubicarlo, siendo informada por el Sr. Simón González, quien figura como supervisor inmediato y dueño de la propiedad en la cual debía pernoctar el beneficiado; que no estaba trabajando en dicha localidad y según refirió, el residente Matute Francisco, se había trasladado a residencia familiar ubicada en el Estado Amazonas. Cabe destacar que las autoridades del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Eduardo Herrera, no han autorizado traslado alguno al citado penado…”
En fecha 08/11/2004, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando agregar a los autos respectivos, copias debidamente certificadas, correspondientes a las presentaciones del mencionado ciudadano por ante éste órgano jurisdiccional; a los fines de verificar su cumplimiento o no al régimen impuesto en fecha 23/12/03, oportunidad en la cual se otorgó en su favor, la formula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIEMINTO ABIERTO; siendo el caso que de las mismas se desprende que el ciudadano Matute Figueroa Francisco Ramón, no se presente por ante este Tribunal desde el día 09/07/2004.
En esta misma fecha la Secretaria adscrita a éste Tribunal, se comunicó telefónicamente con el ciudadano Simón González, tal y como consta en acta levantada; siendo el caso que éste le refirió que el ciudadano Matute Francisco no se encontraba en su propiedad desde hacía aproximadamente cuatro meses, y que desconoce su paradero.
En tal sentido, ante las circunstancias precedentemente señaladas, es importante resaltar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, aún y cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad, sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta a tales fines; lo cual implica que igualmente deberá cumplir con las normas y disciplina que le imponen las autoridades del Centro de Tratamiento Comunitario (Director, Delegados de Prueba, Psicólogos, Criminólogos), por tratarse en este caso, de un Destino a Establecimiento Abierto, conforme a las disposiciones del Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario, por existir un régimen penitenciario, con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena.
De tal forma, es relevante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la formula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente; sin embargo en el caso de marras, observamos que el penado Matute Figueroa Francisco Ramón, incurrió reiteradamente en conductas irregulares que comprometen del peor modo, su voluntad de reinsertarse a la sociedad; pues no acató las directrices impartidas tanto por el Centro de Tratamiento Comunitario, como por éste Tribunal; tal y como lo señaló el Consejo de Disciplinario, en su solicitud de REVOCATORIA, de fecha 15-10-2004; siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa que el ciudadano ut supra identificado, incumplió por una parte su deber de pernoctar en el lugar establecido; y por la otra, su deber de presentarse cada treinta (30) días, ante el Centro de Tratamiento Comunitario ubicado en el Estado Carabobo, ciudad Valencia; a pesar de las facilidades que le brindó éste órgano Jurisdiccional, toda vez que se consideraron en su favor, circunstancias especiales solicitadas, tanto por el propio penado, como por su defensa; a los fines de no perturbar la actividad laboral que manifestó desempeñar en la Finca San Rafael de Onoto, segundo canal, “Los Canales de Riego del Central La Majagua”, La Cocuiza, San Carlos, Estado Cojedes; entre ellas el permiso para pernoctar en su lugar de trabajo; y la extensión del régimen de presentaciones ante el equipo técnico.
La circunstancia antes expuesta, se encuentra concatenada con el hecho, que además ha incumplido de forma injustificada el régimen mensual de presentaciones ante éste Tribunal; toda vez que la última corresponde a fecha 09/07/2004; ello a pesar que consta en acta de comparecencia levantada en esa misma fecha, que el ciudadano Matute Figueroa Francisco Ramón, manifestó no tener problema con sus presentaciones mensuales ante éste órgano jurisdiccional, y sin embargo esa fue la última oportunidad en la que acudió a este Despacho.
Así las cosas, el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas…”
De tal forma, que los incumplimientos antes descritos, ponen en evidencia que el penado no está dispuesto a respetar a las autoridades, ni cumplir con las exigencias de la medida de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO); ni con las normas y disciplina que impone el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario, todo lo cual se traduce en faltas graves, que conllevan a la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad. Y así se declara.-
En consecuencia, considera este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que el penado Matute Figueroa Francisco Ramón, perdió toda posibilidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto al permanecer detenido, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es REVOCAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), al penado Matute Figueroa Francisco Ramón, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° ibídem. Y así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, otorgada en fecha 23/12/2003, al penado Matute Figueroa Francisco Ramón, titular de la cédula de identidad N° V-7.530.269; de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° ibídem, en virtud de haber incumplido las obligaciones impuestas por éste Tribunal; razón por la cual se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de la ciudad de Los Teques. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio al Jefe de la Unidad de aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-
La Juez de Ejecución N° 4
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
La Secretaria
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
Expediente N° 4E2831-03
RER/Rer