REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
SENTENCIA DEL JUICIO MIXTO ORAL Y PRIVADO
CAPITULO I
(Literal “a” del articulo 604 de la Lopna)
MENCION DEL TRIBUNAL E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
CAUSA Nº: 1JM-177/04
JUEZ PRESIDENTE: AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO
JUECES LEGOS:
TITULAR I: HERRERA MEJIA INDIRA YARIMA
TITULAR II: CARMEN MARELYS NIEVES GAVIDIA
SUPLENTE: MARGARITA HERCILIA BALOA
FISCAL: Dra. MARY LUZ GRATEROL
DEFENSA PUBLICA: Dra. YARUMA MARTÍNEZ
IMPUTADO: IDENTIFICACIÓN OMITIDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: MARXJES MADRIZ PÉREZ
Visto el juicio Oral y Privado seguido en la causa No. 1JM-177/2004, por acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Dra. MARY LUZ GRATEROL, perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, en contra del adolescente: IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de cédula de identidad N° V.- IDENTIFICACIÓN OMITIDA, nacido en fecha IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de profesión u oficio (OBRERO), hijo de IDENTIFICACIÓN OMITIDA, residenciado en IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Siendo el día Jueves siete (07) de Octubre del presente año (2.004), en la celebración de la Audiencia Oral y privada, el acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, al concedérsele el derecho de palabra admitió los hechos, y solicitó la inmediata imposición de la sanción con las rebajas a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal, ante esta circunstancia, le concedió la palabra al Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción al respecto. Este acontecimiento fue considerado por el Órgano Judicial ajustado a derecho y procedente a que en este estado procesal el acusado pudiese admitir los hechos, todo en base a principios de economía y celeridad procesal y, en consecuencia, a seguidas procedió a dictar sentencia, únicamente en su parte dispositiva, acogiéndose al termino legal para su publicación.
La figura de la admisión de los hechos en la Audiencia Oral y Privada, llevan al Tribunal a realizar una serie de consideraciones como punto previo.-
PRIMERO: La especialísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Sección Tercera, Titulo V, Capítulo II, Artículo 583, establece la figura de la admisión de los hechos, como una fórmula legal para poner fin al proceso de una manera anticipada, señalando en cuanto a su competencia que corresponde al Juez de Control, ya que, en principio, es durante la celebración de la Audiencia preliminar donde ello se plantea (AB-initio).
Considera este Tribunal que el Juez en los Actuales momentos es garantista de los derechos del adolescente acusado, así como de los de la victima y de la sociedad en general, de tal manera que existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está sometido a Juicio y menos aún cuando el resultado es una sanción reducida sustancialmente. Por consiguiente debemos tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad “Principios estos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”.
SEGUNDO: En el caso a resolver, si bien es cierto, que no se corresponde con un ilícito penal bajo supuestos de flagrancia, en donde ya se manejan criterios concordantes de admisión de hechos en etapas procedimentales diferentes a la Audiencia Preliminar, esto no es óbice para que en la audiencia del Juicio Oral y Privado se conozca de un pedimento de esta naturaleza en un juicio donde esta presente la calificación de flagrancia, ya que como precedentemente se ha dicho, existen supremos principios que enervan rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales de: Principio de In dubio Pro-Reo; la Justicia Expedita (Artículo 26 de la CRBV) y simplicidad de procesos (Artículo 257 de la CRBV).
Estos principios Constitucionales son concordantes con pactos o convenios suscritos por nuestro país y que son de obligatorio cumplimiento, tratantes de materias relacionadas con derechos civiles y políticos como lo es entre otros por excelencia el Pacto de San José de Costa Rica, que en su artículo 7 y 8, contempla aspectos relacionados con derechos a la libertad personal y garantías judiciales.
También se debe hacer referencia a la VII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estados y de Gobierno, realizada en la ciudad de Porlamar en el año 1.997, donde en el Capítulo de Administración de Justicia se señalo: “La administración de Justicia con su contenido ético debe ser simple, accesible, pronta, ágil y equitativa en sus decisiones. Ha de ser independiente en cuanto a su actuación y a los criterios aplicados por los funcionarios judiciales; efectiva y flexible, en lo que atañe a su mecanismo de solución de controversias, e idónea; en lo referente a la conducta profesional y ética de sus funcionarios”.
En lo que respecta al Código Orgánico Procesal Penal, en él conseguimos plasmados parte de estos principios orientadores de las garantías procesales, tales como: El debido Proceso (artículo 1), obligación de los Jueces de decidir (artículo 6), y el de afirmación de libertad (artículo 9).
TERCERO: Habiéndose decretado la Flagrancia, la oportunidad procesal para plantear la admisión de los hechos es en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, ya que al presentar el Fiscal del Ministerio Publico, la acusación directamente en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, como consecuencia de la flagrancia, una vez admitida esta le corresponde al Juez de Juicio la Imposición de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como las formulas de solución anticipada establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en especial la imposición del procedimiento por admisión de hechos establecido en el artículo 583 ejusdem.
En cumplimiento a lo expuesto se hace válido citar una Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia (12-09-96), contenida en la obra de Dr. FRANKLIN DE JESUS CORDOBA PALACIOS, “Terminación anticipada del proceso penal “, pág 79.-
Sentencia anticipada sistema judicial eficiente.
“Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permitan demostrar que la aceptación tanto de los cargos como de su responsabilidad por parte del implicado, son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya esta suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente, que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del Estado y un derecho de todos los ciudadanos, una política criminal que conceda beneficios a quienes actúan observando el principio de lealtad procesal, logrando, además, la aplicación de una justicia pronta y cumplida sin desconocer ningún derecho o garantía del procesado, no puede tildarse de atentatoria de los derechos inalienables del individuo”.
Igualmente en la Legislación Colombiana, en materia de admisión de los hechos contenida en el artículo 37 de su Código de Procesamiento Penal, modificado por el artículo 3 de la Ley 81 de 1993 por artículo 11 de la Ley 365 de 1.997, se establece que la sentencia anticipada se hace posible en dos momentos procesales, como lo son: durante la etapa instructiva y en la etapa de juzgamiento, y, de acuerdo a la oportunidad elegida, el sindicado tiene derecho a una disminución de la pena de un tercio (1/3), hasta una octava (1/8) parte.
Todas estas alusiones al derecho comparado, son herramientas necesarias y experiencias de otras latitudes por su largo trajinar, permiten zanjar riesgos de incurrir incipientemente en vicios dogmáticos o innecesarios ritualismos jurídicos procedimentales de otrora, como bien lo dijo el jurista ANTONIO BERISTAIN en su obra “Crisis del Derecho Represivo”:
“La formación de un juez no debe limitarse a conocer bien la Ley, y a aplicar correctamente sus preceptos; la formación de los jueces debe comprender su preparación al arte de juzgar, es decir, el arte de comprender también situaciones y factores no jurídicos y a tomarlas en cuenta en sus decisiones…”.
Con fuerza en los razonamientos anteriores y en uso de la competencia funcional sobrevenida, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
(IMPUTACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO)
En fecha 08 de Septiembre de 2004, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Dra. MARY LUZ GRATEROL presentó por ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Charallave, conforme a lo establecido en el artículo 557 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal declaró con lugar la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Público, Decretando la Flagrancia en el presente caso de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 581 ejusdem, ordenando la detención y reclusión del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, convocando al juicio oral en el lapso previsto en el artículo ut-supra.-
En fecha 15/09/04, se recibe, proveniente del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expediente N° 542/2.004, y este Tribunal por cuanto el delito imputado por la Representante del Ministerio Publico, es uno de los que amerita la Privación de Libertad como sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordeno la Constitución de Tribunal Mixto y en consecuencia la realización del Sorteo de Escabinos para el día 21/09/2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 669 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 21/09/2004, se fijó Audiencia para el 29/09/2004, para que tenga lugar la Audiencia de Depuración de Escabinos prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 29/09/2004, por las razones plasmadas en el auto cursante al folio cien (100) de la PRIMERA pieza de la actuación, se ordenó realizar sorteo extraordinario para el mismo día, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 29/09/2004, realizada la audiencia del sorteo extraordinario, se fijó la audiencia de Depuración de Escabinos para el día 06/10/2004.-
En fecha 06/10/2004, se celebro audiencia de depuración de Escabinos y se constituyó el Tribunal Mixto con los ciudadanos seleccionados como Escabinos, cuyos nombres corren insertos al folio 169 al 172 ambos folios inclusive de la PRIMERA pieza de la actuación, fijándose la Audiencia de Juicio Oral y Privado para el día 25/10/2004.-
En fecha 25/10/2004, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Privado de la presente causa, por las razones que se encuentran plasmadas en el folio ciento noventa y cuatro (194) de la PRIMERA pieza, se acuerda el diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Privado para el día 02/11/2004.-
En fecha 02/11/2004, siendo la fecha fijada por este Tribunal, se celebra la Audiencia de Juicio Oral y Privado de la presente causa, la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico Dra. MARY LUZ GRATEROL, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557 y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 648 y 650 literal “c” Ejusdem, en ejercicio de las atribuciones que le son conferidas en los artículos 11 ordinal 4, 34 ordinal 3 y 11 de la Ley orgánica del Ministerio Público, presenta acusación en los términos siguientes: CAPÍTULO I, IDENTIFICACIÓN IMPUTADO Y DEFENSOR. El adolescente imputado en la presente acusación es IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de IDENTIFICACIÓN OMITIDA años de edad, titular de la C.I. N° IDENTIFICACIÓN OMITIDA, natural de IDENTIFICACIÓN OMITIDA, donde nació en fecha IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de estado civil IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de profesión u oficio IDENTIFICACIÓN OMITIDA residenciado en el IDENTIFICACIÓN OMITIDA, hijo de IDENTIFICACIÓN OMITIDA (V), y de IDENTIFICACIÓN OMITIDA (V), provisto de su defensor público, DRA. GILDA SÁNCHEZ. CAPÍTULO II, HECHOS IMPUTADOS. Esta representación Fiscal le imputa al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de IDENTIFICACIÓN OMITIDA años de edad, el hecho de OCULTAR ilícitamente, en el bolsillo izquierdo del short bermuda que vestía para el momento, un envoltorio de papel aluminio de tamaño regular, tipo panela, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta y con un peso de OCHENTA Y SEIS (86) GRAMOS CON CUATROCIENTOS CUARENTA (440) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L), según se evidencia del Resultado de la Experticia Botánica de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la droga decomisada, así como también de DETENTAR ILICITAMENTE UN ARMA DE FUEGO tipo escopeta, calibre 12, y tres (3) cartuchos fuego central, de calibre 12, elaborados en metal y material sintético, uno de color azul, marca Fiocchi, uno rojo, marca CBC, y el restante negro, marca Rémington, hecho éste ocurrido el día 8 de Septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, en momentos en que los agentes LUIS SUAREZ BERBESI, ITRERO ALCOCER HENRY DAVID y DENNIS JESÚS MAYORA MANZO, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría de Charallave, Grupo C del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, realizaban un recorrido de rutina por el sector de Madosa, específicamente por la calle principal de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, avistaron al referido adolescente deambulando por dicho sector y, al practicarle el agente ITRERO HENRY, la respectiva inspección corporal, le fue incautado, en la pretina del short bermuda de color azul que vestía para momento, un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm y tres cartuchos del mismo calibre, así como también un envoltorio de papel aluminio tamaño regular, tipo panela, que resultó ser del Componente Marihuana (Cannabis sativa L) con un peso de OCHENTA Y SEIS (86) GRAMOS CON CUATROCIENTOS CUARENTA (440) MILIGRAMOS. CAPÍTULO III, PRUEBAS RECOGIDAS EN LA INVESTIGACIÓN. Los elementos de convicción que generan y/u proporcionan fundamento serio a esta Representación Fiscal, para la imputación del hecho punible se fundamentan en: PRIMERO: acta policial de fecha 8 de Septiembre de 2004, suscrita por los funcionarios policiales LUIS SUAREZ BERBESI, ITRERO ALCOCER HENDRY DAVID y DENNIS JESUS MAYORA MAZNO, titulares de las cédulas de identidad números V-10.529.959, placa 00879; V-11.534.150, placa 01301; y V-15.475.198, placa 02623, respectivamente, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría de Charallave, Grupo C del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes dejan constancia de la diligencia policial efectuada: “siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana… realizando recorrido de rutina por el sector de Madosa, específicamente por la calle principal, en compañía de los funcionarios… avisté a un ciudadano que deambulaba por dicho sector, motivo por el cual le di la voz de alto… el funcionario agente HENDRY ITRERO, le realizó una inspección corporal, incautándole en la pretina del short bermuda de color azul que vestía para el momento, un arma de fuego calibre 12… contentivo en su interior de un cartucho sin percutir, calibre 12 marca CBC de color rojo; en el bolsillo derecho dos (2) cartuchos sin percutir calibre “12” uno de color negro, marca REMINGTON PETER, y el último de color azul, marca FIOCCHI ITALY, y en el bolsillo derecho, un envoltorio de papel de aluminio tamaño regular, tipo panela, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga… quedando identificado como queda escrito IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de IDENTIFICACIÓN OMITIDA años de edad, SEGUNDO: experticia de reconocimiento Técnico, signada con el número 9700-053-573, de fecha 13 de Septiembre de 2004, suscrita por la Experto HINYLCE C. VILLANUEVA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, en la que se explana lo siguiente: A) Descripción de las Evidencias Suministradas: 1- Un arma de Fuego, tipo escopeta, calibre 12, sin marca ni lugar de fabricación aparente… 2- Tres (03) cartuchos fuego central, de calibre 12 elaborados en metal y material sintético, uno de color azul, marca Fiocci, uno rojo, marca CBC y el restante negro, marca Rémington… PERITACIÓN: Examinados los mecanismos del arma de fuego tipo escopeta, se constató que se encuentra en buen estado de funcionamiento, carece de su guardamano, su empuñadura se encuentra deteriorada, presenta en ambos lados de la caja de los mecanismos, huellas de limadura o similares, orientadas en diferentes sentidos, las cuales tuvieron por objeto, borrar lo que encontraba estampado en dichas zonas; vista tal anormalidad, se procedió a aplicar el Método de Restauración de Caracteres Borrados en Metal, dando como resultado lo que indicaremos en las conclusiones. CONCLUSIONES: … 04 Aplicando el Método de Restauración de Caracteres Borrados en Metal, dio como resultado NEGATIVO, es decir, fue tal la presión ejercida en dichas zonas, que sobrepasó los límites donde se podían obtener algún resultados positivos. TERCERO: acta de entrevista de fecha 17/09/04, por ante esta Representación Fiscal, al agente LUIS SUAREZ BERBESI, placa 00879, C.I. V-10.529.959, residenciado en Antímano, la Cumbre, calle el Esfuerzo, casa N° 29, quien en su condición de funcionario actuante, expone: “el día miércoles 8 de Septiembre… encontrándome en labores de patrullaje… por el sector de IDENTIFICACIÓN OMITIDA, avistamos a un ciudadano que se desplazaba por dicha calle… y el funcionario ITRERO HENDRY, le efectuó la inspección corporal, incautándole en la pretina del short que vestía para el momento, un arma de fuego tipo ESCOPETA, calibre 12, contentiva en su recámara de un cartucho del mismo calibre, sin percutir, y en el bolsillo delantero derecho dos (2) cartucho del mismo calibre sin percutir, y en el bolsillo delantero izquierdo, un envoltorio de papel aluminio, tipo panela, contentiva en su interior de semillas y restos vegetales… donde quedó identificado como IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de IDENTIFICACIÓN OMITIDA años. CUARTO: Acta de Entrevista de fecha 17/09/04, por ante esta Representación Fiscal, al agente: ITRERO ALCOCER HENDRY DAVID, placa 01301, C.I. V-11.534.150, RESIDENCIADO EN Santa Teresa del Tuy, calle Negro Primero, Edificio Yanelis, piso 1. apartamento 2°, Municipio Independencia del Estado Miranda, quien en su condición de funcionario actuante, expone: “Encontrándome en labores de patrullaje… avistamos a un ciudadano que transitaba por el lugar, se le dio la voz de alto, efectuándole, mi persona, la respectiva inspección corporal, incautándole en la pretina del short bermuda, que vestía para el momento, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, con un cartucho en la recámara, y en bolsillo delantero derecho, dos cartuchos sin percutir, y en el bolsillo izquierdo, un envoltorio de papel aluminio, tamaño regular, tipo panela, contentivo en su interior de restos de vegetales y semilla de presunta droga… trasladado lo incautado y el detenido hasta la comisaría de Charallave, donde quedó identificado como: IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de IDENTIFICACIÓN OMITIDA años de edad… QUINTO: Acta de entrevista de fecha 17/09/04, por ante esta representación fiscal, al agente DENNIS JESÚS MAYORA MANZO, placa 02623, C.I. V-15.475.198, residenciado en la urbanización Luis Tovar, bloque 2, piso 8, apartamento 803, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, quien en su condición de funcionario actuante, expone: “el día miércoles 8 de Septiembre… encontrándome en labores de patrullaje… avistamos a un ciudadano que transitaba por dicho sector, procediendo el agente LUIS SUAREZ a darle la voz de alto, y el funcionario agente ITRERO HENDRY… a realizarle la inspección corporal, incautándole en la pretina de la bermuda que vestía para el momento, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, conteniendo en su interior un cartucho calibre 12 sin percutir y en el bolsillo delantero derecho dos cartuchos del mismo calibre y sin percutir, y en bolsillo delantero izquierdo, un envoltorio de papel aluminio, tamaño regular, tipo panela, conteniendo en su interior semillas y restos vegetales, de presunta droga, motivo por el cual se trasladó hasta la sede de nuestro despacho, donde quedó identificado como IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de IDENTIFICACIÓN OMITIDA años de edad… SEXTO: Experticia Botánica, signada con el número 9700-130-8876, de fecha 27/09/04, practicada a la droga incautada por la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por los expertos SOLAY PATRICIA MOREIRA DE ABREU, FARMACÉUTICO EXPERTO PROFESIONAL I y EUSYS SAMAR SILVA MARCANO, FARMACÉUTICO EXPERTO PROFESIONAL I, de la cual se evidencia lo siguiente: DESCRIPCIÓN DE MUESTRA: Un (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio. CONTENIDO: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO, Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR, DE ASPECTO GLOBULOSO EN FOMRA COMPACTA. PESO: OCHENTA Y SEIS (86) GRAMOS CON CUATROCIENTOS CUARENTA (440) MILIGRAMOS. COMPONENTES: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L). CAPÍTULO IV, CALIFICACIÓN JURÍDICA. Esta Representación fiscal considera que la conducta desplegada por el adolescente: IDENTIFICACIÓN OMITIDA se encuentra subsumida en los tipos penales establecidos en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que tipifica el delito de tráfico en sus diferentes modalidades, y 278 del Código Penal, referente a la detentación ilícita de armas de fuego. Señala taxativamente el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas “el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas, y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, a que se refiere esta ley, será sancionado…” Contiene la exposición de motivos de la referida Ley Orgánica en su Título III, capítulo I, que “en los artículos 34 y 35 se tipifica el delito de Tráfico y todas las Conductas que constituyen la actividad del proceso de esta industria Transnacional Ilícita”… Así mismo, la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, en Sentencia del 28 de marzo de 2000, en ponencia del Magistrado Alejandro A. Fontiveros, dispone… “a quien posea más de dos (2) gramos de cocaína, y de veinte (20) gramos de “Cannavis Sativa” así como cantidades semejantes en la posesión de otras sustancias, se le atribuirá una responsabilidad penal objetiva en algunos de los supuestos de los delitos contemplados en los artículos 34 y 35 Ejusdem, según la índole de la acción ejecutada: esa responsabilidad se desprenderá de la sola cantidad implicita en dicha acción” (Subrayado nuestro). En este caso específico, el hoy imputado le incautan, en la pretina del short bermuda, de color azul, que vestía para el momento, un arma de fuego tipo escopeta calibre “12”, cromada con empuñadura de color negro, la cual se encuentra deteriorada, sin marca visible, con los seriales devastados, y contentivo en su interior, de un cartucho sin percutir calibre “12”, marca CBC, de color rojo; en el bolsillo derecho, dos (02) cartuchos sin percutir calibre “12”, uno (01) de color negro, marca REMIGNTON PETER, y el último de color azul, marca FIOCCHI ITALY, y en bolsillo izquierdo, un envoltorio de papel aluminio de tamaño regular, tipo panela, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga, que, según la experticia botánica, ya referida, su componente es de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L) con un peso de OCHENTA Y SEIS (86) GRAMOS CON CUATROCIENTOS CUARENTA (440) MILIGRAMOS, cantidad ésta que supera los dos (02) gramos previstos en la posesión del artículo 36 de la ley. CAPÍTULO V, INDICACIÓN ALTERNATIVA. Esta representación Fiscal, a los fines de dar cumplimiento al artículo 570, literal “E” Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que no es procedente encuadrar la conducta asumida por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, ampliamente identificado, en ningún otro delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no existe supuesto de hecho necesarios. CAPITULO VI SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO. Por cuanto el presente caso, se ventila por procedimiento abreviado, como lo es la flagrancia, este capítulo se incluye únicamente para cumplir con el mandato de ley, que establece el contenido de la acusación, a saber, artículo 570 de LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CAPÍTULO VII, MEDIOS DE PRUEBA. A los fines que sean debatidos en juicio, se presenta los siguientes medios de pruebas: PRIMERO: acta policial de fecha 8 de Septiembre de 2004, suscrita por los funcionarios policiales LUIS SUAREZ BERBESI, ITRERO ALCOCER HENDRY DAVID y DENNIS JESUS MAYORA MAZNO, titulares de las cédulas de identidad números V-10.529.959, placa 00879; V-11.534.150, placa 01301; y V-15.475.198, placa 02623, respectivamente, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría de Charallave, Grupo C del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (SE OFRECE EL ACTA POLICIAL COMO PUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEÍDA Y EXHIBIDA EN JUCIO). Es pertinente esta prueba, ya que en ella se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho. SEGUNDO: acta de entrevista de fecha 17/09/04, levantada por este Despacho Fiscal, al agente LUIS SUAREZ BERBESI, placa 00879, C.I. V-10.529.959, residenciado en Antímano, la Cumbre, calle el Esfuerzo, casa N° 29, Caracas, adscrito a la División de Patrullaje de la Comisaría de Charallave, Grupo “C” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en su condición de funcionario actuante en el hecho in comento (SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO APREHENSOR). Es importante el presente testimonio del funcionario aprehensor, en virtud de que ratifica el contenido del acta policial. TERCERO: Acta de Entrevista de fecha 17/09/04, levantada por este Despacho Fiscal, al agente: ITRERO ALCOCER HENDRY DAVID, placa 01301, C.I. V-11.534.150 adscrito a la comisaría de Charallave, Grupo “C”, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en su condición de funcionario actuante en el hecho in comento (SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO APREHENSOR) Es importante el presente testimonio del funcionario aprehensor, en virtud de que el mismo le practica al hoy imputado, la inspección corporal, y le incauta el arma de fuego y la sustancia ilegal que ocultaba en el bolsillo delantero izquierdo. CUARTO: Acta de entrevista de fecha 17/09/04, levantada por este Despacho Fiscal, al agente DENNIS JESÚS MAYORA MANZO, placa 02623, C.I. V-15.475.198, adscrito a la comisaría de Charallave, Grupo “C”, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en su condición de funcionario actuante en el hecho in comento (SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO APREHENSOR) es importante el testimonio del funcionario aprehensor en virtud de que ratifica el contenido del acta policial. QUINTO: Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el número 9700-053-573, de fecha 13 de Septiembre de 2004, suscrita por la Experto HINYLCE C. VILLANUEVA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, (SE OFRDCE EL RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO TÉCNICO PARA SER LEÍDO Y EXHIBIDO EN JUICIO Y/O DECLARACIÓN DEL EXPERTO QUE LA SUSCRIBE). Es pertinente el presente medio de prueba, ya que certifica que el arma incautada es de tipo escopeta, calibre 12 y tres (03) cartuchos fuego central, del mismo calibre. SEXTO: Experticia Botánica, signada con el número 9700-130-8876, de fecha 27/09/04, practicada a la droga incautada por la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SE OFRECE COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEÍDA Y EXHIBIDA EN JUICIO Y/O DECLARACIÓN DEL EXPERTO QUE LA SUSCRIBRE). Es pertinente, útil y necesaria esta prueba, ya que certifica que la sustancia incautada corresponde a MARIHUNA, (Cannavis Sativa L) con un peso de OCHENTA Y SEIS (86) GRAMOS CON CUATROCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS. CAPÍTULO VIII. SANCIÓN DEFINITIVA Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO. Esta Representación Fiscal, probado como ha sido mediante las pruebas aportadas a la presente acusación que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, plenamente identificado en autos, está incurso en los delitos de tráfico de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de OCULTAMIENTO DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L) en perjuicio de la colectividad, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 277 y 278 del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, solicito la aplicación de la sanción establecida en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de cinco (05) años. Solicito se fije la oportunidad para la apertura del juicio oral y privado a que se contrae el artículo 593 de la ley in comento. Igualmente pido sea enjuiciado y consecuencialmente condenado, por la comisión del delito objeto de esta acusación. Es todo”
Seguidamente la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Dra. YARUMA MARTÍNEZ. Quien realizo su exposición en los siguientes términos: “Por tratarse de un procedimiento de flagrancia el cual ha sido consignado en esta audiencia, acusación formal contra mi defendido, hago conocimiento que esta defensora, de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha dado debida lectura y le he impuesto a mi defendido del contenido de las pruebas que la acompañan y una ves el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la misma hará los alegatos de defensa correspondiente, Es todo”.-
Acto seguido el Tribunal hizo el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admiten, en todas y cada una de sus partes, la acusación presentada en esta misma fecha por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por llenar todos y cada uno de los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: en consecuencia, se admite la calificación jurídica de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (CANNABIS SATIVA L), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 y 278 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir, a juicio de este Juzgador, que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, pudiera ser el autor o partícipe de la comisión de los delitos supra mencionados y que el primero de ellos acarrea la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por ser un delito de los denominados graves por el legislador, tipificados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, toda vez que son útiles, necesarias y pertinentes al esclarecimiento de los hechos. CUARTO: se ordena proseguir con el debate Oral y Privado. Explicando la ciudadana Juez, al adolescente, con palabras claras y sencillas, el contenido de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en su contra, e inmediatamente procedió a imponerlo de el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las garantías fundamentales establecidas desde los artículos 538 al 550, así como de las fórmulas de solución anticipada, establecidas en los artículos 564, 566, 556 y 569. Así mismo, le impone las formulas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en especial, le impone y le explica, de manera clara y sencilla, sobre la figura de la ADMISIÓN DE HECHOS establecida en el artículo 583 Ejusdem.-
Concedido el derecho de palabra al acusado éste expuso: “Yo admito los hechos por los que se me acusa, y solicito se me imponga la sanción”, y la defensa, tras una breve exposición, solicitó que, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procediera a imponerle la sanción correspondiente inmediatamente, a lo que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción.
Reconociendo el Tribunal que la figura de la admisión de los hechos conlleva en el caso a decidir a una sentencia condenatoria con imposición de sanción, procede en consecuencia a realizarla de la siguiente manera:
Vista la exposición realizada por el adolescente en la audiencia oral y privada llevada a efecto el día martes dos (02) de Noviembre 2.004, de admitir los hechos que le fueron imputados por la Representante de la vindicta pública Dra. MARY LUZ GRATEROL, esta administradora, a quien le corresponde impartir justicia, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Del análisis de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, observamos la manera de cómo incide la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por unanimidad el 20 de noviembre del año 1.989, por la Asamblea General de las Naciones Unidas y la cual fue ratificada por Venezuela y aprobada como Ley de la República en fecha 29 de agosto de 1.990, con el número de gaceta oficial 34.451, desde ese momento, Venezuela asume el compromiso de brindarle a los niños y adolescentes protección integral, lo que involucra dos aspectos: La protección social, que está dirigida a propiciar las condiciones para el logro del desarrollo de la personalidad como sujetos de derecho y, protección jurídica, para dar efectividad a los derechos que le fueron reconocidos en la convención. Encontramos así cómo en la exposición de motivos de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se vislumbra claramente cómo la Doctrina de la Protección Integral pasa a revertir el antiguo paradigma compasión-represión por el binomio severidad-justicia, esto trae consigo crear en el adolescente el sentido de responsabilidad de sus hechos, apegado lógicamente a los derechos, garantías y deberes, que se encuentran establecidos en el titulo II, Capítulo I de la Ley Especial.
En tal sentido el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…”.
En este mismo sentido la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 90 establece:
“… todos los adolescentes, que por sus actos, sean sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tienen derechos a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición especifica de adolescente”.
Asimismo, contempla la misma Ley in comento, Garantías Fundamentales de Obligatorio Cumplimiento, contenidas en los artículos 542, 543, 544 y 546.
En este mismo orden de ideas, nos encontramos que el adolescente, al manifestar el deseo de ejercer el derecho de ser oído que le ha sido garantizado por el Legislador Patrio, en el contenido del artículo 542 ejusdem, esta ejerciendo al mismo tiempo su derecho a la defensa, a un juicio educativo, conjuntamente al derecho de que se le imponga de inmediato de la sanción, derecho éste que concede al Estado economizar tiempo que a su vez, se transforma, tal como lo prevee el Legislador en el contenido del articulo 546 de la misma ley in comento, en un proceso rápido, con una pronta administración de Justicia.
Así pues, no se trata de que el juez de Juicio esté haciendo uso o no de la norma establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; más bien, se trata de que el acusado adolescente está solicitando la imposición inmediata de la sanción por admisión de los hechos, derecho éste que está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°, cuando establece el derecho a la Defensa.
Y, siendo que en el caso que nos ocupa, la defensa se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, quien es dueña de la acción penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no sólo referido a la sanción, sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 583, establece que, una vez admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representante del Ministerio Público, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta del Debate del Juicio Oral y Privado, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de hechos, establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado, en la Audiencia Oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.
De tal modo que, cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitada, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho a lo anteriormente expuesto, es imponerle al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, la sanción, y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación al artículo 583, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación al 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SANCION APLICABLE
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622, Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse presente que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.
Debiendo el adolescente responder por los hechos punibles que cometan, el legislador consagró en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los tipos de medidas a aplicar cuando se ha comprobado la participación de un adolescente en un hecho punible, las cuales, de forma taxativa, delimito como: “a) AMONESTACION, b) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, c) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, d) LIBERTAD ASISTIDA, e) SEMI LIBERTAD y f) PRIVACION DE LIBERTAD.
Igualmente, el legislador consagró que la privación de libertad es excepcional, a tenor de lo que consagra el artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, pero que la privación de libertad podrá ser aplicada por el juez especializado dada la entidad de ciertos delitos, a cuyos efectos consagra el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su parágrafo segundo:
“La privación de libertad podrá ser aplicada cuando el adolescente: Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación…”.
Así que al aplicarla debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos.
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) El resultado de los informes clínico y sico-social.
De modo tal que, este Tribunal observa que la conducta desplegada por el mencionado adolescente acusado, y que el Fiscal del Ministerio Público Especializado le imputó la comisión de un hecho punible de acción pública de los denominados graves por el legislador, y que por vía excepcional acarrean la medida de Privación de Libertad, y por tal motivo se hace necesario considerar y analizar la medida sancionatoria aplicable, tomando en consideración las pautas determinantes de su aplicación de la siguiente manera:
a) La comprobación del acto delictivo; la existencia del daño causado: Con el escrito Acusatorio y la exposición oral de la Acusación y del cúmulo de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, y que corren insertas en el expediente y que fueron expuestas en la audiencia oral y privada, quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en la comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (CANNABIS SATIVA L), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 277 y 278 Eiusdem en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad, así como la existencia del daño causado; es lógico y por máximas de experiencia, y del conocimiento propio que trata, no sólo de un daño causado a la salud física y mental de aquella persona o personas a quien estaba dirigida la acción, en el caso concreto la Colectividad sino que se conjugan otras consecuencias anexas: atenta contra la seguridad de Estado, contra las Instituciones legalmente constituidas, por lo que se concluye que este es un daño de dimensiones considerables.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Quedó plenamente demostrado con el cúmulo de pruebas que corren insertas en la presente causa, así como de su propia confesión en pleno debate Oral y Privado en el momento de admitir los hechos, que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, sí participó activamente en la comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (CANNABIS SATIVA L), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 277 y 278 Eiusdem en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad.-
c) La naturaleza y gravedad del hecho: La comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (CANNABIS SATIVA L), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 277 y 278 Eiusdem en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad, son delitos que: El Primero, es de lesa humanidad que atenta contra la salud física y mental de aquella persona o personas a quien estaba dirigida la acción, contra la Colectividad, contra la Seguridad de Estado, y contra las Instituciones legalmente constituidas y el segundo tiene como gravedad el hecho de no adecuarse a lo establecido en la Ley, demostrada la comisión del delito por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, el cual con su acción desplegada causó un daño de naturaleza grave.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues el mismo admitió los hechos al momento de declarar la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez que el hecho cometido es punible, y al haber sido declarado responsable, el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: por tratarse el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, un delito de los denominados graves, de amplio espectro social, la medida idónea, y vista la finalidad socio educativa de la misma, así como tomando en cuenta la conducta del Adolescente, del cual no se ha recibido ningún informe negativo por parte del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia del Estado Miranda, demostrando una buena conducta durante todo el proceso, aunado al hecho de que es infractor primario, es por lo que considera este Juzgador que lo idóneo, es que el referido adolescente permanezca recluido y PRIVADO DE SU LIBERTAD en un medio interno especializado, por el lapso comprendido de UN (1) AÑO Y SEIS MESES ( 06), a partir del día dos (02) de Noviembre de 2004, fecha en que se le impuso la sanción respectiva, con la finalidad de que el adolescente, con la ayuda de los especialistas que integran el Equipo Multidisciplinario, así como los educadores y trabajadores sociales existentes en el centro de reclusión, lo orienten y ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad. Y sucesivamente deberá cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO ambas medidas.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: El adolescente acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, contaba con (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) años, para el momento en que se produjo su aprehensión, como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo, por el cual fue juzgado, como lo son los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (CANNABIS SATIVA L), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 277 y 278 Eiusdem en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad, en la actualidad cuenta con IDENTIFICACIÓN OMITIDA años de edad, encontrándose en el segundo grupo etáreo cuya edad, conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que lo hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física lo hace capaz de cumplir con la sanción impuesta.
g) Los esfuerzos del adolescente acusado para reparar el daño: se observó que el adolescente acusado al momento de admitir los hechos realizó un acto de arrepentimiento por el hecho cometido, lo que pudiera evidenciar a juicio de este Juzgador como un empeño o esfuerzo por reparar el daño causado.
h) En relación al resultado del informe psiquiátrico del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, practicado por la Dra. MAGALY LIRA DE ORTIZ, Médico Psiquíatra, adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el cual es de tenor siguiente: En cuanto al examen mental arroja: No se evidencian alteraciones sensoperceptivas. En cuanto al Diagnostico: Dependencias de Cannabis. Concluyendo: “…impresiona deprivación social y cultural, no se evidencia continente alguno que norme su conducta y paute su cotidianidad. Se aprecia deterioro laboral, social y estudiantil”.
Como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, una medida socio educativa. Ahora bien, en virtud de que el Adolescente Admitió los hechos de conformidad a lo preceptuado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, este tribunal debe proceder, de acuerdo a lo pautado en el mencionado artículo, a realizar la rebaja correspondiente, la cual corresponderá a la mitad de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público de CINCO (05) años de Privación de Libertad, realizada la correspondiente conversión, se observa que en definitiva el adolescente deberá cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES y sucesivamente este deberá cumplir la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de UN (1) AÑO ambas por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (CANNABIS SATIVA L), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 277 y 278 Eiusdem en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad de conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, el Tribunal tomó en cuenta el resultado de los exámenes clínicos practicados al adolescente el cual refleja que el adolescente es un ser muy primitivo, sin una buena formación familiar, de escasos valores con deprivación social y cultural, cuya vida ha transcurrido sin imposición de normas, patrones y valores así como el hecho de que el adolescente es infractor primario, y considerando el objetivo pedagógico de la sanción y teniendo como norte el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la facultad discrecional que le otorga la Ley al Juzgador, al establecer que podrá “rebajar de un tercio a la mitad”, por lo que este Tribunal toma el termino de la mitad de la sanción de cinco años solicitada por la Fiscal del Ministerio público en el entendido de que, de los cinco (5) años, sólo quedará sancionado a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un (01) año y seis (06) meses, y, sucesivamente, las sanciones complementarias de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año, ambas, lo que equivale a la mitad de los cinco (5) años de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad de que estas sanciones lo ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Por unanimidad se CONDENA al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de cédula de identidad N° V.- IDENTIFICACIÓN OMITIDA, nacido en fecha IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de profesión u oficio (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), hijo de IDENTIFICACIÓN OMITIDA residenciado en IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por encontrarlo culpable y, en consecuencia, penalmente responsable de los cargos imputado por la Fiscal del Ministerio Público, en la comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (CANNABIS SATIVA L), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 277 y 278 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad, y lo sanciona a cumplir la sanción de: PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES (1 1/2), la cual se hará efectiva desde esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la cumplirán en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia, y una vez culminada esta deberá cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA ambas, por un lapso de tiempo de Un (01) AÑO, consistentes en: 1.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica y diversificada, si no la tienen cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar que determine el Juez Competente, 2.- Obligación de incorporarse en el campo laboral, debiendo consignar constancia de trabajo por ante el Tribunal de Ejecución, 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma, 4.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido, 5.- Prohibición de hacerse acompañar de personas que porten cualquier tipo de armas blancas o de fuego, 6.- La Obligación de someterse a un tratamiento en un centro especializado para la prevención y consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicos, así mismo deberá consignar un informe por ante el Juez de Ejecución cada tres meses en donde se refleje su evolución suscrito por el Profesional de la Medicina que lo atienda.
SEGUNDO: En virtud de lo avanzado de la hora se acuerda publicar la sentencia integra dentro de los cinco (5) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense Boleta de Ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI). TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas del pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Terminó siendo las tres y media (3:30 p.m.) minutos de la tarde. Se leyó y firman.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a las 09:00 de la mañana, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del dos mil cuatro (2004) a los 194° años de la Independencia y 145° de la Federación. -
LA JUEZ PRESIDENTE.
Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO.-
JUECES LEGOS:
TITULAR I: HERRERA MEJIA INDIRA YARIMA
TITULAR II: CARMEN MARELYS NIEVES GAVIDIA
SUPLENTE: MARGARITA HERCILIA BALOA
La Secretaria,
ABG., MARXJES MADRIZ PÉREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.-
La secretaria,
ABG.,MARXJEZ MADRIZ PÉREZ
ADRVJ/MMP/gha
Act. 1JM-177/04