REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 30 de Noviembre de 2004.
193° y 144°


JUEZ: DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES,

FISCAL: Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. ORLANDO PADRON, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADO: PEDRO LUIS CASTELLANO, Titular de la Cedula de Identidad: V-16.148.761, Edad: 29 años; Profesión u Oficio: mecánico y electricista Domicilio: Barrio Jabillal, sector de tejería, Sector la cancha, entrada Las Luisas, casa sin número, casa de color verde claro, en toda la entrada de las Luisas hay una escuela, como a 200 metros. Los Teques, Estado Miranda; Fecha de Nacimiento: 24-02-75. Padres: Pedro Luis Eraso (v) Y Griselda del Carmen Castellano (v).

DEFENSA PÚBLICA PENAL: CINDYA GONZALEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

SECRETARIO: ROSANNA COSTANTINO, adscrita al pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

CAUSA: 5C40995-04

Corresponde a este tribunal quinto de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, conocer de la presente causa en virtud de encontrarse de guardia el día 30 de Noviembre del año en curso, se recibió la misma, se ordenó su ingreso en los libros de control que para tal fin lleva este Juzgado y se le asignó el Nº 5C40995-04, se fijó la audiencia para este mismo día a las cuatro y diez minutos horas de la tarde (04:10 P.M).

DE LA IMPUTACIÓN FISCAL

La Representación Fiscal, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación de los Imputado y ratificando el escrito de presentación traído a este Despacho el día 30 de Noviembre de 2004, solicitó que se acuerde la Detención Flagrante, se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva y Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 250,251,248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los delitos como ASALTO DE TRANSPORTE DE CARGA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 358, segunda parte,175, segunda parte, y 219 ordinal 1° todos del Código Penal.

Acto seguido, la Juez impuso al investigado de la imputación Fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Juez le preguntó al imputado sobre su deseo de declarar, por lo que el interrogado manifestó su deseo de NO Declarar , por lo que de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal facilitó sus datos de identificación personal de la siguiente manera: NOMBRE: PEDRO LUIS CASTELLNO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-16.148.761, EDAD: 29 AÑOS; PROFESION U OFICIO: Mecánico y electricidad es decir no tengo trabajo fijo sino por mi cuenta. DOMICILIO: Barrio Jabillal, sector de tejería, Sector la Cancha, entrada las Luisas, casa sin número, casa de color verde claro, en toda la entrada de las Luisas hay una escuela, como a 200 metros Los Teques, Estado Miranda. TELEFONO: No tiene. ESTADO CIVIL: soltero FECHA DE NACIMIENTO: 24-02-75. PADRES: PEDRO LUIS ERASO (V) Y GRISELDA DEL CARMEN CASTELLANO (V).


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa, manifestó: “solicito de conformidad 190 del Código Orgánico Procesal Penal, La nulidad absoluta del acta del folio cuatro (4), cinco (5) y seis (6), es un derecho del imputado como lo establece el articulo 125, de la lectura y el análisis del acta de los funcionarios aprehensores que ellos sostienen una entrevista al imputado sin estar en presencia de un defensor público y conforme el artículo 190 se debe anular tal acta e igualmente el folio ocho(8) en el acta de aprehensión, lo que me sorprende es que mi defendido no sabe leer ni escribir, ahora bien quien le leyó esa acta y quien me asegura a mi que no es cierto que no fue golpeado aquí se corrobora de que si fue golpeado por la guardia nacional , en el pómulo derecho y en las costillas, conforme al artículo 117 ordinal 3, no se sabe realmente quien fue detenido primeramente porque no hay testigo y las victimas fueron vistas en otro lugar, se habla de armas de fuego, dinero en efectivo y un celular y a mi defendido no le incautaron nada y no hay testigo de nada, ratifico lo solicitado de la nulidad de las actas y rechazo de hecho y derecho de lo aquí expuesto por el fiscal y solicito una medida sustitutiva de libertad a favor de mi defendido. Es todo”.


DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, para decidir observa:

La Carta Magna enuncia derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para el ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
En el presente caso de la detención del ciudadano PEDRO LUIS CASTELLANO, dado que no fue emitida orden por órgano jurisdiccional en los términos del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente a los fines de practicarse la aprehensión del ciudadano antes mencionados, se impone determinar si las circunstancias por las cuales resultara aprehendido permiten señalar que éste fue sorprendido en in fraganti delicto, por lo que debe esta Juzgadora, primeramente, atender al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que reza:

Artículo 248. “…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” ( subrayado del Tribunal)

En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a la calificación de la flagrancia en el caso de marras, pues el ciudadano PEDROLUIS CASTELLANO, fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas por la Vindicta Púbica las cuales se ajustan a extremos de la flagrancia en los términos previstos por el legislador patrio, esto es, se estaba cometiendo un delito y ello motivó la aprehensión de sus agentes, habiéndose revelado, por tanto, una conducta perfectamente subsumible en el esquema delictivo de ASALTO DE TRANSPORTE DE CARGA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 358, segundo aparte, 175, segundo aparte, Y 219 ordinal 1° y todos del Código Penal.
En consecuencia, se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido expresamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti delicto, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECIDE.

De las actas de entrevista a las victimas, ciudadanos OMAR ANTONIO SILVA PEREZ y OSMAR OTTONIER, Acta de aprehensión. Acta policial suscrita por los funcionarios CARRANZA OROPEZA ZAHIT y el distinguido LOPEZ VARGAS ALEXANDER. Avaluó real de la mercancía, experticia de reconocimiento del vehículo real arrojan suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano PEDRO LUIS CASTELLANO, han sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles precalificados por Ministerio Público, como lo son los delitos de : ASALTO DE TRANSPORTE DE CARGA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Segundo Aparte del artículo 358, Segundo Aparte del artículo 175 y ordinal 1° del artículo 219, todos del Código Penal.
Por lo que, considera esta juzgadora que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEDRO LUIS CASTELLANO, pudiese ser el autor y responsable en la comisión de los delitos de ASALTO DE TRANSPORTE DE CARGA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, imputados por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Doctor Orlando Padrón, elementos estos obtenidos del acta policial cursante al folio cuatro (04) al (07), del Acta de aprehensión cursante en el folio (08), de las Actas de entrevistas de las victimas, cursantes a los folios (12) al (13), de las presentes actuaciones, las cuales hacen presumir a quien aquí decide que el imputado pudiese ser el autor o responsable de los delitos señalados por el fiscal, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano PEDRO LUIS CASTELLANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ASALTO DE TRANSPORTE DE CARGA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y RESISTEMCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 358, segundo aparte, 175, segundo aparte y 219 ordinal 1° del Código Penal respectivamente, loa cuales merecen una pena de presidio de : el primer delito de ocho ( 8 ) a dieciseis (16) años, el segundo delito de dos (2) a cuatro (4) años y el tercer delito de tres (3) meses a dos (2) años. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, estos son 1. Acta de entrevista a las víctimas, ciudadanos OMAR ANTONIO PEREZ Y OSMAR OTTONIER MENDOZA PINTO: 2- Acta de aprehensión, 3. Acta policial de los funcionarios CARRANZA OROPEZA ZAHIT y el distinguido LOPEZ VARGAS ALEXANDER, 4- Avaluo real de la mercancía, experticia de reconocimiento del vehículo, y por cuanto existe una presunción razonable por la apreciación de las actuaciones del caso particular de peligro de fuga por los años que podría llegarse a imponerse en el presente caso donde el delito de mayor entidad estipula una pena de ocho (8 ) a dieciseis (16) años y por la magnitud del daño causado que en el presente caso corresponde a la vida y la propiedad de las víctimas y de los funcionarios que actuaron en el procedimiento. Y Así se declara.


DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, emite los siguientes pronunciamientos :Primero: Se decreta la flagrancia, por cuanto se encuentra lleno lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código ejusdem. Segundo: Por estar llenos de extremos del artículo 250 del Código Procesal Penal se DECRETA la Privación Judicial Preventiva de libertad contra el ciudadano PEDRO LUIS CASTELLANO titular de la cedula de identidad V-16.148.761 edad: 29 años; profesión u oficio: mecánico, domicilio: Jabillal, sector La Cancha, entrada Las Luisas, casa sin número, casa de color verde claro, en toda la entrada de Las Luisas hay una escuela, como a 200 metros, no recuerdo como se llama esa escuela, no recuerdo el teléfono. Los Teques, Estado Miranda. De estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 24-02-1975 hijo de Pedro Luis Eraso (v) y de Griselda del Carmen Castellano (v), por encontrarse lleno de extremos del artículo 250, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de, ASALTO DE TRANSPORTE DE CARGA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 358, segundo aparte, 175, segundo aparte, y 219 ordinal 1° del Código Penal, respectivamente, los cuales merecen una pena de presidio de: el primer delito de ocho (8) a dieciséis (16) años, el segundo delito de dos (2) a cuatro (4) años y el tercer delito de tres (3) meses a dos (2) años. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, estos son: 1- Acta de entrevista a las victimas, ciudadanos OMAR ANTONIO SILVA PEREZ Y OSMAR OTTONIER MENDOZA PINTO, 2- Acta de aprehensión, 3- Acta policial de los funcionarios CARRANZA OROPEZA ZAHIT y el distinguido LOPEZ VARGAS ALEXANDER, 4- Avaluó real de la mercancía, experticia de reconocimiento del vehículo, y por cuanto existe una presunción razonable por la apreciación de las actuaciones del caso particular, de peligro de fuga por los años que podría llegarse a imponerse en el presente caso donde el delito de mayor entidad estipula una pena de ocho (8) a dieciéis (16) años y por la magnitud del daño causado de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal es decir, la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, la cual es de ocho (8) a dieciséis (16) años presidio, y por la magnitud del daño causado que en el presente caso la vida y la propiedad de las victimas, y de los funcionarios que actuaron en el procedimiento. Tercero: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto no es procedente decretar la nulidad de las actuaciones policiales por cuanto que este juzgado considera que no existe violación a los derechos constitucionales del imputado. Cuarto: Así mismo se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de su defendido de una de las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se ordena el reconocimiento medico forense al imputado y se insta al representante del Ministerio Público la investigación de los funcionarios actuantes, por cuanto se evidencia que el imputado aquí presente fue agredido. Sexto: Se ordena el ingreso del imputado al internado Judicial Teques, Librese la correspondiente boleta de encarcelación. Quedan notificadas las Partes de la presente decisión.


Publíquese, regístrese, notifíquese al Fiscal solicitante y remítanse las actuaciones en el lapso legal correspondiente.

LA JUEZ

HERMINIA BRAVO DE FREITES

LA SECRETARIA



ROSANNA COSTANTINO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las Boletas de Encarcelaciones Nro. 039 y el oficio Nº

LA SECRETARIA


ROSANNA COSTANTINO
HBDF/RC.
CAUSA N° 5C40995-04