REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 23 de Noviembre de 2004

194° y 145°


Habiéndose llevado a efecto la audiencia preliminar con todas las formalidades de Ley, según consta en acta cursante en las presentes actuaciones, esta Juez de Control conforme al primer aparte del artículo 177 en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a decidir en nombre de la República y por autoridad de la Ley, los siguientes pronunciamientos:

1. Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en contra del imputado JAIME JOSÉ PONCE ROMERO, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal y se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, conforme a los artículos 330 ordinales 2° y 9° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que en fecha 24-04-2004, el funcionario Agente SANZ JOSÉ, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular Grupo “B” de Higuerote, deja constancia de la siguiente diligencia policial : “Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche de la presente, encontrándome en labores de patrullaje, en compañía del funcionario Agente HEREDIA ROBERT, placa N° 0602, a bordo de la unidad 4-338, plenamente identificada, momentos en que nos encontrábamos en la Comisaría de Higuerote, Municipio Brión, se recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano, indicando que en la Tercera Calle del Sector La Peñita, se encontraba un grupo de personas golpeando a un ciudadano, motivo por el cual nos trasladamos hasta el lugar, en donde avistamos a una muchedumbre que tenían a un ciudadano amarrado, haciéndonos entrega del ciudadano y a su vez de una olla de presión de color plateado con cacha de color negro, sin marcas visible y un batidor eléctrico marca Oster, el cual había sido sorprendido dentro de una vivienda sustrayendo los objetos, apersonándose una ciudadana quien se identifico como: RODRIGUEZ LANDAETA ANA GREGORIA, de 36 años de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-6.343.208, residenciada en el referido sector, casa S/N°, indicando que el ciudadano en varias ocasiones se había introducido a su residencia y se le había hurtado otras cosas, por lo que procedimos a practicarle la detención preventiva del ciudadano”.

De la descripción de los hechos concluye este juzgador que contamos con suficientes elementos de convicción para estimar que estamos frente a un hecho punible y que el imputado esta altamente comprometido con la autoría del mismo; siendo estos hechos constituyentes de un tipo penal cuya pena merece privación de libertad y que la acción penal no esta prescrita acuerda admitirla para dar inicio a ala apertura de juicio publico y oral contra el ciudadano aquí acusado. Así se decide.

2. Se admiten las pruebas presentadas u ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias para el Juicio oral, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal y que a continuación se mencionan:

 La Declaración de los funcionarios JOSÉ SANZ y ROBERT HEREDIA, ambos adscritos a la Comisaría de Higuerote de la Policía del Estado Miranda, quienes aproximadamente a las 08:30 de la noche del 24 de abril de 2004, recibieron llamada telefónica en la cual se les indicaba que en la tercera calle de la Urbanización La Peñita, se encontraba un grupo de personas agrediendo a un ciudadano, razón por la que se trasladaron al sitio indicado, logrando avistar a una muchedumbre que tenían al imputado amarrado, por haber sido sorprendido apoderándose de unos objetos en el interior de una vivienda del sector.
 La Declaración del ciudadano JOSÉ SANZ, adscrito a la Comisaría de Higuerote de la Policía del Estado Miranda, quien dejó constancia del estado y características del sitio del suceso, el cual consiste en un lugar destinado a la vivienda.
 La Declaración de la ciudadana ANA GREGORIA LANDAETA, venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.345.208, residenciada en la Tercera calle Sector La Peñita, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, quien tiene la cualidad de víctima en la presente causa y expuso: “..Me encontraba en la entrada del Barrio La Peñita Higuerote, viendo un choque entre dos vehículos, que había sucedido, después cuando regresé a mi casa, encontré en la cocina de la casa un tipo que tenía en sus manos la olla de presión y batidora eléctrica, por lo que empecé a dar gritos pidiendo ayuda a mis vecinos para que me ayudaran a agarrar al tipo para entregárselo a la Policía, yo forcejé con el tipo, hasta que llegaron mis vecinos y me ayudaron a agarrarlo…”
 La Declaración de la ciudadana LANDAETA INDIRA MAJALLURA, venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.504.136, residenciada en la Tercera Calle Sector La Peñita, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, quien expuso: “Como a las 08:00 horas de la noche, yo me encontraba en la entrada del Barrio La Peñita de Higuerote (sic), viendo un choque entre dos vehículos que había sucedido, cuando oí a mi hermana gritaba que la estaban robando, por lo que la ayudé en compañía de otras personas a agarrar al tipo y le quitamos una olla de presión y una batidora eléctrica…”
 La Declaración de la ciudadana CARMEN MÁRQUEZ, adscrita a la Sub Delegación Estadal A del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, con sede en Higuerote, quien determinó que los objetos recuperados tienen un valor de Bs. (590.000,00).
 El Resultado de la Experticia N° 297, de fecha 03 de mayo de 2004, suscrita por CARMEN MÁRQUEZ, adscrita a la Sub Delegación Estadal A del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas con sede en Higuerote, quien determinó que los objetos recuperados tienen un valor de Bs. (590.000,00).

3. Se ratifica la privación judicial preventiva de libertad, por lo que permanecerá recluido en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, a la orden del Juez de Juicio correspondiente.

4. Como consecuencia de lo decidido, el imputado JAIME JOSÉ PONCE ROMERO, adquiere la calidad de acusado, conforme al único aparte del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo por ende la apertura al Juicio Oral y Público, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, computados conforme al artículo 172 del mencionado texto legal, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, instruyendo a la Secretaria del tribunal para la remisión de las presentes actuaciones signadas con el N° 1C 21670-04 en su oportunidad legal, y pueda de esta manera establecerse la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del Derecho, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedando las partes notificadas conforme al artículo 175 encabezamiento ejusdem. Regístrese, Publíquese, diaricese, Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado:

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

ACT. N° 1C21670-04
MJV