REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Guarenas, 24 de Noviembre del 2004

193° y 144°

Vista el acta levantada en esta misma fecha, por solicitud que efectuase la fiscal Décimo tercero del Ministerio Público, donde pide el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a precalificar los hechos como delito de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, tal como lo establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión de los investigados URBINA ORTIS ROYER RAFAEL y FRIAS MAESTRO ROYER ISRAEL, e impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, A continuación queda identificado el imputado de la siguiente manera: URBINA ORTIS ROYER RAFAEL, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.821.160, de 19 años de edad, residenciado en Urbanización Oropeza Castillo, bloque 3 apto. 03-05, Guarenas, Estado Miranda, quien expone: “Se mantuvo una discusión con el muchacho, nadie lo golpeó, nadie le dio patada, él mismo se lastimó, tengo 19 años, trabajo como ayudante de cocina en Pregos, eso fue como a la una y media de la tarde, éramos nosotros dos y tres menores, a él nadie lo golpeó, la discusión fue porque uno de nosotros le dijo que el había robado a una familiar, él salió corriendo después de ello, es todo.” Seguidamente se le dio la palabra al imputado FRIAS MAESTRO ROYER ISRAEL, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.555.808, de 22 años de edad, residenciado en Urbanización Menca de Leoni, bloque 35, piso 5, apto. 05-04, Guarenas, Estado Miranda, quien manifestó su deseo de exponer y lo hace de la siguiente manera: “Nosotros lo que hicimos fue discutir, yo lo perseguí y el se cayó por las escaleras, fue porque nosotros teníamos un lío desde hace tiempo, yo no hago nada, no estudio, yo quiero cambiar y quiero buscar trabajo y ayudar a mi familia. Es todo.” Seguidamente la Defensa presenta a consideración todos los alegatos a favor de sus defendidos y solicitó LA LIBERTAD, pues no hay elementos para culparlos de este hecho, es todo.” Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código adjetivo, relativa a presentaciones una vez al mes ante la oficina del Alguacilazgo, por el lapso de tres (3) meses y la prohibición de acercamiento a la víctima. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado ciudadano. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diarícese y regístrese la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos URBINA ORTIS ROYER RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-16.821.160 y FRIAS MAESTRO ROYER ISRAEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.555.808, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código adjetivo, relativa a presentaciones una vez al mes ante la oficina del Alguacilazgo, por el lapso de tres (3) meses y la prohibición de acercamiento a la víctima.. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre de los supra mencionados ciudadanos. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. MIGUEL VILLARROEL
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

ACT-1C- 00212-04