REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 25 de Noviembre de 2004
194° y 145°


Habiéndose llevado a efecto la audiencia preliminar con todas las formalidades de Ley, según consta en acta cursante en las presentes actuaciones, esta Juez de Control conforme al primer aparte del artículo 177 en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a decidir en nombre de la República y por autoridad de la Ley, los siguientes pronunciamientos:
1. Se declara con lugar la solicitud de la defensa, donde interpone la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4° letra C del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión de las actuaciones y del escrito acusatorio y más aún presentada la acusación oral del Representante del Ministerio Público se confirma que no existen los elementos ni las pruebas consistentes sobre el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO en grado de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 408 en relación con el articulo 84 ordinal 3° ambos del código penal que vinculen la responsabilidad del imputado WILLIAM ANDRES VOLCAN HERRERA en cuanto a que haya facilitado la moto de su propiedad y un arma de fuego a los presuntos autores del hecho punible para que perpetraran la acción antijurídica que se analiza en autos y como consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa al mencionado imputado . Así se decide.
2. Se admite la calificación provisional APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre HURTO Y ROBO DE VEHICULOS contra el imputado WILLIAM ANDRES VOLCAN HERRERA. Se ordena la apertura a Juicio Oral. Así se decide.
3. Admite parcialmente la acusación interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ GREGORIO BLANCO PACHECO dado que en lugar del HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO en ejecución de ROBO previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal precalificado por el ministerio publico se admite la calificación provisional de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 407 del código penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION; Se admite también la calificación de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Se ordena la apertura a Juicio Oral.

De la descripción de los hechos concluye este juzgador que contamos con suficientes elementos de convicción para estimar que estamos frente a hechos punibles y que los imputados esta altamente comprometido con la autoría del mismo; siendo estos hechos constituyentes de tipos penales cuya pena merece privación de libertad y que la acción penal no esta prescrita acuerda admitirla para dar inicio a ala apertura de juicio publico y oral contra los ciudadanos aquí acusados. Así se decide.

4. Se admiten las pruebas presentadas u ofrecidas por la defensa, por ser pertinentes y necesarias para el Juicio oral, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Dichas pruebas se menciona a continuación:

 Factura N° 01200, de fecha 20-12-99, expedida por la Sociedad Mercantil ELITE INTERNACIONAL, S.R.L. “La Feria de la Moto”, a nombre del ciudadano JONATHAN RAMÓN CASTILLO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 13.979.772, quien fue la persona que le vendió la moto a nuestro defendido, tal como lo manifestó el mismo en la Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas.
 Factura N° 25085, procedente del Estacionamiento RAELCAR 721, de fecha 22-06-2002, donde consta la cancelación del pago del estacionamiento por el tiempo que duró estacionada la moto.
 Copia simple del oficio signado con el N° F15-F5ta.1028.2002, de fecha 22-06-2002, donde consta la orden de entrega de la referida moto a nuestro defendido, por parte de la ciudadana Fiscal 5to del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

5. Se admiten las pruebas presentadas u ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias para el Juicio oral, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal y que a continuación se mencionan:

 La Declaración de los funcionarios ALIRIO CASTELLANOS y CESAR FARIÑAS, adscritos a la Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quienes depondrán sobre las Inspecciones Oculares realizadas por ellos en el sitio del suceso como al cadáver del ciudadano MARCO ANTONIO OVALLES POLANCO, así como todas las demás diligencias policiales efectuadas a fin de lograr el total esclarecimiento de los hechos, siendo la utilidad y pertinencia de tales testimonios, recibir la versión policial de los hechos investigados y los resultados que dicha investigación arrojó, entre los que destaca la determinación de los autores y cooperadores del delito cometido.
 LA Declaración de los Expertos HECTOR COLINA y REINALDO SOJO, adscritos a la Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quienes depondrán sobre las Experticias practicadas por ellos a los vehículos motos incriminados, cuya pertinencia y utilidad es comprobar el medio de transporte en el cual se trasladaban las víctimas, el cual era uno de los bienes de los cuales se querían apropiar los imputados, así como el vehículo utilizado por ellos como medio de comisión del delito, así mismo se determinará con éste testimonio que este último vehículo presenta sus seriales desvastados, con lo cual se prueba que proviene del hurto o robo.
 La Declaración del ciudadano FISHER HERNANDEZ JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N° 17.459.973, con residencia en el Barrio La Comunidad, Calle El Esfuerzo, parte alta, casa S/N°, Guarenas, quien manifestará haber tenido conocimiento que su hermano CESAR EDUARDO FISHER HERNANDEZ (adolescente) en compañía de BLANCO PACHECO JOSE GREGORIO (A) EL NEGRO, había matado a un funcionario policial, cuando se disponía a robarlo, desplazándose en una moto que les presto WILLIAM VOLCAN, siendo la utilidad y pertinencia de este testimonio, demostrar la responsabilidad de los imputados en los hechos investigados.
 La Declaración de la adolescente LILIANA CAROLINA DÍAZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.497.212, con residencia en el Barrio La Comunidad, parte alta, casa S/N°, Guarenas, quien declarará haberle prestado primeros auxilios al ciudadano BLANCO PACHECO JOSÉ GREGORIO, y éste le manifestó que había matado a un funcionario de la DISIP y que las heridas que presentaba se las había ocasionado cuando se cayó de la moto de la cual despojó al funcionario policial, siendo la utilidad y pertinencia de tal testimonio demostrar la culpabilidad de los imputados.
 La Declaración del funcionario JESUS PENA, adscrito a la Secciona Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quien depondrá sobre la Inspección Ocular realizada por él a un vehículo clase moto, marca Yamaha, modelo RXZ-135, color negro con franjas de colores rojo y gris sin placas, serial de carrocería desvastado, cuya utilidad y pertinencia es demostrar que dicha moto es la misma que VOLCAN HERRERA WILLIAM ANDRES, le facilitó a BLANCO PACHECO JOSÉ GREGORIO y con la cual éste cometió el hecho.
 La Declaración de la ciudadana GARCÍA LOVERA RUSMERY, titular de la cédula de identidad N° V-13.568.027, con residencia en Las Clavellinas, Sector el Nazareno, Casa N° 15, Guarenas, quien por haber sido concubina del ciudadano VOLCAN HERRERA WILLIAM ANDRES, declarará sobre el conocimiento que tiene de que la moto incriminada estaba en posesión del mismo y que igualmente éste acostumbraba portar armas de fuego, siendo la utilidad y pertinencia de tal testimonio, demostrar que dicho imputado fue quien facilito a BLANCO PACHECO JOSÉ GREGORIO, el vehículo y el arma con los cuales se cometieron los hechos.
 La Declaración de la ciudadana HERNANDEZ RAMOS ELSY JUDITH, titular de la cédula de identidad N° V-10.096.464, con residencia en el Barrio La Comunidad, parte alta, Guarenas, quien declarará que el día 05-08-2002, en horas de la noche se presentó un sujeto a quien ella no conoce en su residencia en compañía de su hija LILIANA CAROLINA DIAZ, presentando ese sujeto heridas en sus glúteos, las cuales atendió su hija; siendo la utilidad y pertinencia de este testimonio, establecer la relación de causalidad que existe entre las heridas presentadas por el ciudadano BLANCO PACHECO JOSÉ GREGORIO, con los hechos investigados.
 La Declaración de la ciudadana MAYRA ALEXANDRA MARQUEZ DALPONTE, titular de la cédula de identidad N° V-16.094.429, con residencia en Guatire, Calle La Cruz, N° 42, quien declarará haber tenido conocimiento que BLANCO PACHECO JOSÉ GREGORIO (a) EL NEGRO, había cometido un homicidio, igualmente declarará haberlo visto con la moto y el arma utilizadas para cometer el hecho y también del conocimiento que tiene que tales objetos fueron suministrados por WILLIAM VOLCAN HERRERA, así mismo haber visto cuando BLANCO PACHECO JOSÉ GREGORIO, sacó debajo de un colchón el arma de fuego de la cual despojaron al hoy occiso, siendo su utilidad y pertinencia establecer fehacientemente la culpabilidad de los imputados.
 La Declaración de los Expertos SANDY PIMENTEL y PATRICIA RIVERO, adscritos al Departamento de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en relación a la Experticia practicada por ellos a un Arma de Fuego, tipo Revolver, calibre 38, dos conchas percutidas, un proyectil y cuatro balas, todas del mismo calibre, cuya utilidad y pertinencia es establecer la utilización de dicha arma para cometer el hecho.
 La Declaración de los Expertos LENORMAN CESARANO y SALCEDO JOSÉ, adscritos al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quienes depondrán sobre la Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y Química, practicada por ellos a la vestimenta que portaba el hoy occiso el día de los hechos, cuya pertinencia y utilidad radica principalmente en demostrar la ausencia de Iones Oxidantes (Nitratos y Nitrito), componentes de la deflagración de la pólvora en dicha vestimenta, con lo cual se comprueba que el ciudadano MARCO ANTONIO OVALLES POLANCO, no efectuó ningún disparo al momento en que se produjo el hecho.
 La Declaración del ciudadano CASTILLO ACOSTA JONATHAN RAMON, titular de la cédula de identidad N° 13.979.772, con residencia en el Barrio La Comunidad, calle principal, casa N° 94, Guarenas, quien declarará haberle vendido al ciudadano WILLIAM ANDRES VOLCAN HERRERA, el vehículo moto marca Yamaha, modelo RXZ-135, color negro y rojo, mismo vehículo que luego facilitó a BLANCO PACHECO JOSÉ GREGORIO, para que cometiera los hechos investigados, siendo la utilidad y pertinencia de tal testimonio establecer la responsabilidad de cada uno de los imputados.
 La Declaración de la Dra. NURIS BEATRIZ ESCOBAR, Médico Forense adscrito a la Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quien depondrá sobre la Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicado por ella al ciudadano SILVA OVALLES ERWIN DAVID, siendo su utilidad y pertinencia, establecer el carácter de las Lesiones por él sufridas y el grado de peligrosidad que para su vida implico haber recibido la herida por arma de fuego en la región supraescapular.
 La Declaración de la Dra. ANGELA RODRIGUEZ, Médico Forense adscrita a la Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quien depondrá sobre la Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicada por ella al imputado BLANCO PACHECO JOSE GREGORIO, siendo la utilidad y pertinencia de este testimonio establecer la relación de causalidad que existe entre estas heridas y los hechos investigados.
 La Declaración del Dr. ALI ALBERTO TORO, adscrito a la Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quien depondrá sobre la Experticia de Levantamiento del cadáver de MRCO ANTONIO OVALLES POLANCO, siendo la utilidad y pertinencia de esta prueba,indicar las lesiones externas que pudo apreciar dicho experto.
 La Declaración de la DRa. MARIA DEL CARMEN GARRIOD GRANDO. Médico Anatomopatologo, adscrita a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quien depondrá sobre el Protocolo de Autopsia practicado por ella al cadáver de MRCO ANTONIO OVALLES POLANCO, cuya utilidad y pertinencia es establecer las causas de la muerte de dicho ciudadano.
 La Declaración de la víctima ERWIN DAVID SILVA OVALLES, titular de la cédula de identidad N° V-12.9917.945, con residencia en Residencias Longaray, edificio Azuay, piso 07, apartamento 02-01, Caracas, quien narrará la forma como sucedieron los hechos, siendo la utilidad y pertinencia de esta prueba, demostrar la culpabilidad del imputado BLANCO PACHECO JOSE GREGORIO.
 La Declaración del adolescente CESAR EDUARDO FISHER HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.459.972, quien se encuentra recluido en el SEPINAMI, a lo orden del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Seccional Adolescentes, quien declarará que el ciudadano WILLIAM ANDRES VOLCAN HERRERA, fue quien les facilitó la moto y el arma de fuego y que BLANCO PACHECO JOSÉ GREGORIO, fue quien le efectuó los disparos a las víctimas.
 La Transcripción de Novedad, llevada ante la Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales Y Criminalísticas, en fecha 05-08-2002, en la cual dejan constancia de haber recibido llamada telefónica de parte del funcionario BELTRAN JAVIER, adscrito a la Policía del Estado Miranda, informando que al comienzo de la Autopista, sentido Guarenas-Petare, Frente al Barrio La Comunidad, Guarenas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando herida por arma de fuego.
 El Acta Policial de fecha 06-08-2002, suscrita por el funcionario ALIRIO CASTELLANOS, adscrito a la Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haberse trasladado a la entrada de la autopista Guarenas-Petare, a la altura del Barrio La Comunidad, en compañía del funcionario CESAR FARIÑAS, en donde observó la presencia del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal, presentando como vestimenta un pantalón Blue Jeans, franela de color azul y zapatos casuales de color negro, logrando recavar como evidencias de interés criminalisticos un teléfono celular marca Motorilla, modelo Star Tac, una moto marca Yamaha, color negro, modelo RXZ, Serial de Cuadro 3UK032440, perteneciente al occiso y un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, niquelado, sin seriales aparentes, marca Smith Wesson.
 La Inspección Ocular N° 801, de fecha 05-08-2002, suscrita por los funcionarios ALIRIO CASTELLANOS y CESAR FARIÑA, adscritos a la Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, practicada en la Autopista Guarenas-Petare, adyacente al Barrio La Comunidad, vía pública, Guarenas (SITIO DEL SUCESO) .
 La Inspección Ocular N° 800, de fecha 05-08-2002, suscrita por los funcionarios ALIRIO CASTELLANOS y CESAR FARIÑAS, adscritos a la Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver del ciudadano POLANCO OVALLES MARCO ANTONIO.
 La Experticia y Avalúo practicada por los Expertos HECTOR COLINA y REINALDO SOJO, adscritos a la Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, a un vehículo clase moto, marca Yamaha, modelo RXZ 135, serial de carrocería 3UK032440, serial del motor 3UK032353, mismo en el cual se desplazaban las víctimas.
 El Acta Policial de fecha 07-08-2002, suscrita por el funcionario ALIRIO CASTELLANOS, adscrito a la Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber recibido llamada telefónica del ciudadano JOSÉ CARDENAS, quien manifestó que en relación a la muerte de un funcionario de la DISIP, hecho ocurrido en la entrada de la autopista el día lunes 05-08-2002, en horas de la noche, que los sujetos que habían participado eran del sector de la Comunidad y que responden a los nombres de WILLIAM VOLCAN y otro a quien apodan CESITA, de igual manera que para cometer el hecho utilizaron la moto de WILLIAM VOLCAN y que la misma era un 135 de color negro, así mismo que los autores de la muerte del funcionario de la DISIP, eran CESITA y un sujeto de nombre ALEXIS, apodado EL NEGRO y que esos sujetos se encontraban en ese momento a bordo de la moto en la entrada del Barrio La Comunidad.
 El Acta Policial de fecha 07-08-2002, suscrita por el funcionario ALIRIO CASTELLANOS, adscrito a la Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haberse trasladado en compañía de los funcionarios BLAS ARISTIGUETA, TOMAS RODRIGUEZ, LUIS ERASMO JAUA, OTTO CHACON, WUALTER HERNANDEZ, CESAR FARIÑAS y REINALDO SOJO, al Barrio La Comunidad, donde practicaron la aprehensión del ciudadano VOLCAN HERRERA WILLIAM ANDRES y del adolescente FISHER HERNANDEZ CESAR EDUARDO, así como de un vehículo clase moto, marca Yamaha, color negro y franjas rojas, modelo RXZ 135, con los seriales desbastados.
 La Inspección Ocular N° 807, de fecha 07-08-2002, suscrita por el funcionario JESÚS PEÑA, adscrito a la Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo Clase Moto, marca Yamaha, modelo RXZ -135, color negro con franjas de colores rojas y gris, sin placa, serial de carrocería desbastado.
 El Acta de Defunción suscrita por el Prefecto del Municipio Plaza, correspondiente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de MARCO ANTONIO OVALLES POLANCO.
 El Certificado de Enterramiento emanado del Cementerio Jardines del Cercado, correspondiente a la inhumación de los restos del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MARCO ANTONIO OVALLES POLANCO.
 El Acta Policial de fecha 08-08-02, suscrita por el funcionario JOSE LUIS MARQUEZ, adscrito a la Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber efectuado llamada telefónica a la venta de motos nuevas y usadas Elite Internacional, S.R.L, con la finalidad de verificar la factura N° 01200, de fecha 20-12-99, la cual portaba el ciudadano WILLIAM ANDRES VOLCAN HERRERA, al momento de su aprehensión como documento de propiedad de la moto marca Yamaha, modelo RXZ-135, sin placas, seriales desbastados, la cual se encuentra incriminada en los hechos investigados, siendo informado que ese local no se dedica a la venta de motos su ramo es la venta de ropas. Así mismo efectuó llamada telefónica al Estacionamiento RAEL CAR 721, con el objeto de verificar la factura 25085. la cual igualmente portaba el ciudadano WILLIAM ANDRES VOLCAN HERRERA, como sustento de la posesión del vehículo ya descrito, siendo atendido por el ciudadano FRANCISCO RAEL, quien informó que dicha factura corresponde a una moto marca Yamaha, modelo RXZ-135, placas 4226E, a nombre del ciudadano RAMON CASTILLO.
 La Experticia Balística N° 4650, suscrita por los Expertos SANDY PIMENTEL y PATRICIA RIVERO, adscritos al Departamento de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones cientificas Penales y Criminalísticas, practica a: A) Un Arma de Fuego, tipo Revolver, calibre 38 Special, marca Smith & Wesson, fabricado en U.S.A. B) Dos (02) CONCHAS PERCUTADAS, calibre 38 Special, fuego central de la marca “IMI”. C) UN (01) PROYECTIL, calibre 38 Special. D) CUATRO BALAS, calibre 38 Special. En la cual concluyen lo siguiente: “1) Aplicado el método de RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, en la zona antes mencionadas del arma de fuego tipo Revolver, dio como resultado NEGATIVO, debido a la presión ejercida en dichas zonas que sobre pasó los límites donde se pudiera obtener un resultado Positivo. 2) Las CONCHAS y el PROYECTIL, del calibre 38 Special, fueron percutidos y disparado respectivamente por el arma de fuego del tipo Revolver, del calibre 38 Special, descritas en el texto de este informe”.
 La Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y Química, suscrita por los Expertos LENORMAN CESARANO y SALCEDO JOSE, adscritos al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y criminalísticas, practicada a: 1) Muestra de Sangre del cadáver de: OVALLES POLANCO MARCO ANTONIO, impregnada en un hisopo. (S.I.C). 2) Pantalón, tipo Jeans, uso masculino, talla mediana, marca DIESEL INDUSTRY, con una correa elaborada en cuero teñido de color negro en su anverso y en su reverso de color gris. 3) franela, uso indistinto, talla mediana, marca Diesel. 4) Un (01) par de zapatos, tipo casual, corte alto, uso masculino, marca MARCECKO FOOTWEAR; en la cual concluyen lo siguiente: “!) Las manchas y costras de color pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas estudiadas, son de naturalaza hematica y corresponden al grupo sanguíneo “o”, al igual que en la muestra de sangre rotulada con el número 1. 2) En la superficie de la pieza recibida no se detectó la presencia de iones oxidantes (Nitratos y Nitritos), componentes característicos de la deflagración de la pólvora…”.
 La Experticia de Reconocimiento Médico Legal, suscrito por la Dra. NURIS BEATRIZ ESCOBAR, Médico Forense adscrita a la Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano SILVA OVALLE EDWIN DAVID, en la cual concluyen lo siguiente: “ESTADO GENERAL: Satisfactorio. TEIMPO DE CURACIÓN: Treinta (30) días con asistencia medica. PRIVACIÓN DFE OCUPACIONES: Treinta (30) días. ASISTENCIA MEDICA: Si. Neurología. TRASTORNOS DE FUNCION: Nuevo reconocimiento en treinta (30) días. CICATRICES: No. CARÁCTER: mediana gravedad.
 La Experticia de Reconocimiento Médico Legal suscrita por la Dra. ANGELA RODRIGUEZ, Médico Forense adscrita a la Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano BLANCO PACHECO JOSÉ GREGORIO, quien presento excoriaciones recientes que ocupan la cara posterior de codo y antebrazo derecho y dorso de la mano del mismo lado. Excoriaciones recientes que ocupa cara posterior de codo antebrazo izquierdo y dorso de la mano izquierda. Excoriaciones recientes en cadera izquierda de 20x12 centímetros con signos de infección local, otra de iguales características en cadera derecha. Excoriaciones reciente de 4x5 centímetros en rodilla izquierda cara anterior. En la cual concluyen lo siguiente: “ESTADO GENERAL: Satisfactorio. TIEMPO DE CURACIÓN: Doce (12) días. Salvo Complicaciones y recibiendo tratamiento médico. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: Dos (02) días. ASISTENCIA MEDICA: Si. TRASTORNOS DE FUNCION: No. CICATRICES: No notables. CARÁCTER: LEVE.
 Le Experticia de Levantamiento practicado al cadáver del ciudadano OVALLES POLANCO MARCO ANTONIO, por el Médico Forense ALI ALBERTO TORO, adscritos a la Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas.
 El Protocolo de Autopsia N° A-625-02, suscrito por la Dra. MARIA DEL CARMENM GARRIDO GRANDES, Médico Anatomopatologo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, practica al cadáver de MARCO ANTONIO OVALLES POLANCO, en la cual concluye lo siguiente: “Cadáver masculino de 24 años de edad, con herida por arma de fuego, proyectil único, a distancia, con orificio de entrada y redondo, de 0,8 cms, bordes estrellados, con halo de contusión en la región frontal media. En el trayecto de izquierda a derecha, de delante a tras y de arriba abajo, el proyectil lacera el cuero cabelludo, fractura el frontal, con extensión de trazos de fractura lineales al parietal, frontal, esfenoides y occipital derechos, con fractura en bisagra a nivel de sutura sagital y polifragmentaria del techo orbitario derecho, lacera la masa encefálica y el cerebelo, con hemorragia subaracnoidea e intraventricular, fractura el occipital derecho y sale por región occipital derecha. Muestras: Histologicas: No. Toxicologicas: No. Se extrajo proyectil : No. CAUSA DE LA MUERTE: LACERACIÓN Y HEMORRAGIA CEREBRAL. FRACTURA DE CRANEO. HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO”.
 El Acta Policial de fecha 12-06-2002, suscrita por los funcionarios MENDOZA SIXTO y CORDERO ROMULO, adscritos a la policía del estado Miranda, en la cual dejan constancia de haber practicado la aprehensión del ciudadano VOLCAN HERRERA WILLIAN ANDRES, por conducir un vehículo marca Yamaha, modelo YT-115, año 1999, color negro, Serial de Motor 265588, Serial de Carrocería MH33WL004YK141440, la cual se encuentra solicitada por el delito de HURTO DE VEHICULO, según Expediente N° G-133.778, de fecha 24-04-2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas.
 LA Copia del Acta de Presentación realizada en fecha 09-08-2002, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Seccional Adolescentes, en la cual cursa la declaración del adolescente FISHER HERNANDEZ CESAR EDUARDO, quien declaró que él conducía la moto el día de los hechos, pero quien disparó fue BLANCO PACHECO JOSÉ GREGORIO (a) EL NEGRO.
6. Se ratifica la privación judicial preventiva de libertad para el acusado BLANCO PACHECO JOSÉ GREGORIO por lo que deberá permanecer recluido en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, a la orden del Juez de Juicio correspondiente.
7. Se ratifica las medidas cautelares que ha venido cumpliendo el acusado WILLIAM ANDRES VOLCAN HERRERA y que continuara ante el tribunal de Juicio correspondiente.
8. Como consecuencia de lo decidido, los imputados BLANCO PACHECO JOSÉ GREORIO y VOLCAN HERRERA WILLIAM ANDRES, adquieren la calidad de acusados, conforme al único aparte del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo por ende la apertura al Juicio Oral y Público, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, computados conforme al artículo 172 del mencionado texto legal, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, instruyendo a la Secretaria del tribunal para la remisión de las presentes actuaciones signadas con el N° 1C 11510-02 en su oportunidad legal, y pueda de esta manera establecerse la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del Derecho, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedando las partes notificadas conforme al artículo 175 encabezamiento ejusdem. Regístrese, Publíquese, diaricese, Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. YNES CORINA VARGAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado:


LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS