REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Guarenas, 27 de Noviembre del 2004
193° y 144°
Vista el acta levantada en esta misma fecha, por solicitud que efectuase la fiscal Sexto del Ministerio Público, donde pide el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, por el peligro de fuga en que pudiera incurrir el imputado por la pena a imponer, quien procedió a precalificar los hechos como delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal, tal como lo establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del investigado MACHADO CERMEÑO JULIO DANIEL, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.404.612, de 28 años de edad, residenciado en San Juan Centro, Calle Principal, casa S/N. Mamporal, Estado Miranda, e impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de exponer y lo hace de la siguiente manera: “Sobre el lesionado escuché el disparo, eso sucedió a una cuadra de donde yo estaba como a veinte metros, yo pensé que había sido a mi comadre que habían dado los tiros, y no era, yo no se nada, cada quien arregla sus problemas, no se por qué me imputan esas lesiones, ya eso había pasado y con respecto a lo otro, no se por qué me están relacionando con ese robo, es todo.” Seguidamente expone la defensa todos los alegatos a favor de su defendido y SOLICITA LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrarse la detención en situación de flagrancia, es todo.” Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, acuerda: PRIMERO: SE DECRETA NULIDAD DE LA APREHENSION Y EN CONSECUENCIA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado, por cuanto este Jugado considera que existen elementos que verifican la comisión de un hecho punible, sin embargo, los hechos no se relacionan con la detención del ciudadano MACHADO CERMEÑO JULIO. No se encuentran previstas las circunstancias descritas en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código adjetivo; se observa la nulidad de las actuaciones por cuanto no se evidencia relación de causalidad en los hechos, no estando presentes elementos para la imputación de delito alguno. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado ciudadano. SEGUNDO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de esclarecer los hechos, así como continuar con las investigaciones necesarias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diarícese y regístrese la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA NULIDAD DE LA APREHENSION Y EN CONSECUENCIA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado, por cuanto este Jugado considera que existen elementos que verifican la comisión de un hecho punible, sin embargo, los hechos no se relacionan con la detención del ciudadano MACHADO CERMEÑO JULIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.404.612. No se encuentran previstas las circunstancias descritas en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código adjetivo; se observa la nulidad de las actuaciones por cuanto no se evidencia relación de causalidad en los hechos, no estando presentes elementos para la imputación de delito. SEGUNDO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de esclarecer los hechos, así como continuar con las investigaciones necesarias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. MIGUEL VILLARROEL
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
ACT-1C-00222-04
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