REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Guarenas, 27 de Noviembre del 2004
193° y 144°
Vista el acta levantada en esta misma fecha, por solicitud que efectuase la fiscal Sexto del Ministerio Público, donde pide el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, por el peligro de fuga en que pudiera incurrir el imputado por la pena a imponer, quien procedió a precalificar los hechos como delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, tanto el hecho cometido en contra de la ciudadana GONZALEZ ZABALETA RITA OMAIRA, detenido en flagrancia como en contra de la ciudadana GONCALVEZ ELISA, por lo que existe concurso real de delito, como lo establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del investigado MARBIN MANUEL CASTILLO ECHEVERRIA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.103.047, de 22 años de edad, residenciado en Morón, Vereda 30, casa N° 3, e impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de exponer y lo hace de la siguiente manera: “El día anterior, la novia mía me llamó porque está en estado y me dijo que necesitaba unas vitaminas, yo voy el viernes para su casa, me voy caminando de la casa de ella, para comprarle la vitamina, pero en el camino me paro en un negocio, viene una patrulla me montaron y me esposaron y me llevaron, es todo”. Seguidamente expone la defensa todos los alegatos a favor de su defendido y SOLICITA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de practicar las experticias pertinentes para esclarecer los hechos, así como continuar con las investigaciones necesarias, precalificando los hechos por la descripción que existe en las actas procesales por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Autoridad Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código adjetivo, debiendo el imputado presentar dos (2) fiadores que devenguen cada uno veinte (20) unidades tributarias, constancia de buena conducta y residencia, y una vez cumplido con dicho requisito, debe presentarse cada 30 días, ante la oficina del alguacilazgo, durante el lapso de seis (6) meses. Se ordena su detención hasta tanto cumpla con los requisitos en el organismo aprehensor Subdelegación Higuerote CIPCC, Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado ciudadano. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diarícese y regístrese la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de practicar las experticias pertinentes para esclarecer los hechos, así como continuar con las investigaciones necesarias, precalificando los hechos por la descripción que existe en las actas procesales por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MARBIN MANUEL CASTILLO ECHEVERRIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.103.047, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código adjetivo, debiendo el imputado presentar dos (2) fiadores que devenguen cada uno veinte (20) unidades tributarias, constancia de buena conducta y residencia, y una vez cumplido con dicho requisito, debe presentarse cada 30 días, ante la oficina del alguacilazgo, durante el lapso de seis (6) meses. Se ordena su detención hasta tanto cumpla con los requisitos en el organismo aprehensor Subdelegación Higuerote CIPCC. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado ciudadano. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. MIGUEL VILLARROEL
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
ACT-1C-00223-04
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