REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Guarenas, 27 de Noviembre del 2004
193° y 144°
Vista el acta levantada en esta misma fecha, por solicitud que efectuase la fiscal Sexto del Ministerio Público, donde pide el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a precalificar los hechos como delito de APROVECHAMIENTO EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES INHERENTES A SU CARGO previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, tal como lo establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión de los investigados GONZALEZ HERRERA RAMON DE JESÚS, y CASTRO ACEVEDO PEDRO AVILIO, e impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ser varios los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomarle deposición a cada uno por separado, se procede a retirar de la sala al ciudadano CASTRO ACEVEDO PEDRO AVILIO y se procede a identificar al ciudadano GONZALEZ HERRERA RAMON DE JESÚS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.095.581, residenciado en sector la Potara, casa N° 8, Caucagua, Estado Miranda, quien expone: “Le cedo la palabra a mi defensor, es todo.” Se hace pasar al ciudadano CASTRO ACEVEDO PEDRO AVILIO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.014.332, de 50 años de edad, residenciado en Aramina la popa, parroquia el café, Municipio Acevedo, Estado Miranda, quien expuso lo siguiente: “Le cedo la palabra a mi defensor, es todo.” Seguidamente la defensa del ciudadano CASTRO ACEVEDO PEDRO AVILIO, expone: “La Defensa presenta a consideración todos los alegatos a favor de su defendido y solicitó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES toda vez que no existen elementos que indique la participación del referido ciudadano en el delito imputado. Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: SE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los imputados GONZALEZ HERRERA RAMON DE JESÚS, y CASTRO ACEVEDO PEDRO AVILIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 243 y 248 del Código adjetivo. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre de los supra mencionados ciudadanos. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diarícese y regístrese la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: SE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos GONZALEZ HERRERA RAMON DE JESÚS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.095.581, y CASTRO ACEVEDO PEDRO AVILIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.014.332, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código adjetivo. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado ciudadano. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. MIGUEL VILLARROEL
LA SECRETARIA
ABG. KARLA TORRES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. KARLA TORRES
ACT-1C- 00225-04
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