REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 29 de Noviembre de 2004
194° Y 145°

Visto el escrito interpuesto por la ciudadana BETHANIA GUTIERREZ ADRIAN titular de la cedula de identidad n° v-8.753.616 en su carácter de afectada por ser supuestamente propietaria, solicita de este tribunal se pronuncie y ordene la entrega la entrega del vehiculo Marca Fiat, Modelo Uno, Color Blanco, Tipo Coupe, placas XRX-290, Serial de Carrocería ZFA146S1N0301356 pasa a revisar las actuaciones y observa lo siguiente:
La solicitante en fecha 03 de agosto del año dos mil cuatro en el escrito que dirige al órgano jurisdiccional manifiesta “…en el acta de revisión N° 001275 de la División de Investigaciones del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, el anterior propietario ciudadano OLIVEIRA DI PRIETO AMÉRICO MARIO, manifestó el problema que presentaba el vehículo, quedando asentado en el Acta y la cual dice textualmente: “… ACTA PARA TRAMITES ANTE EL SETRA, NO PORTA BODY Y REPARACIÓN EN EL FALDÓN DERECHO POR DETERIORO, CONSERVANDO EL SERIAL ORIGINAL..” “…DATOS VERIFICADOS ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN DE GUARENAS, POR TRÁMITES ANTE EL SETRA…” Así mismo, en cuanto al serial del motor, quiero dejar claro que el mismo lo mandé a reparar en el mes de octubre del año 2002 con el ciudadano SOCAS MARTINEZ FRANKLIN ANTONIO, el cual no me dio factura, al poco tiempo me percaté que había montado un motor con seriales devastados; y viendo esta irregularidad me trasladé a la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda y formulé la denuncia, siendo citado el mecánico ciudadano SOCAS MARTINEZ FRANKLIN ANTONIO, el cual se comprometió a bajar el motor y cambiarlo por otro en buen estado y con sus seriales originales, lo cual quedó plasmado en Acta de Compromiso de fecha 04 de julio de 2003, y esto no se pudo hacer porque el mecánico arriba identificado se desapareció y no pude localizarlo y ahora porque el vehiculo se encuentra detenido hasta la presente fecha.”
Del texto antes trascrito, es evidente que se trata de la retención de un vehiculo sobre el cual la ciudadana solicitante, afirma ser la propietaria y pide le sea entregado y autorizado para su correspondiente circulación. A tales efectos este órgano de administración de justicia verifica los recaudos consignados en autos con el fin de determinar si la afirmación reúne los extremos legales para la correspondiente entrega de conformidad con el artículo 311 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo con la norma antes citada el juez de control en caso de retraso injustificado del ministerio publico; podrá resolver la solicitud a petición de las partes o los terceros interesados la devolución, lo antes posible de los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. Esta entrega puede ser directa o en depósito con la expresa obligación del interesado con el tribunal de presentarlos cada vez que sean requeridos.
La ciudadana BETHANIA GUTIERREZ ADRIAN consigno ante este despacho la comunicación 15-F5-1536-2004 de fecha 29 de junio del dos mil cuatro que le dirige la fiscal quinta del ministerio publico donde le niega la entrega del vehiculo antes indicado dado que la experticia practicado en fecha 15 de octubre de 2003 registrada con el numero 301003 suscrita por el funcionario Héctor Colina adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Guarenas arrojo como resultado:
“que la unidad en estudio no presenta la chapa identificador del serial de carrocería, presenta serial de seguridad implantado debido a que el mismo presenta cordones de soldadura en su alrededor no siendo el método utilizado por la planta ensambladora y presenta el serial de motor devastado. fundamentos estos que a juicio del ministerio publico devienen en inseguridad del parque automotor y por consiguiente no es permisiva la circulación de vehículos en tales condiciones; a menos que la instancia jurisdiccional competente así lo autorice.”
Dada la negativa del ministerio publico de entregar el vehiculo mencionado en autos y la solicitud hecha por la interesada este tribunal de conformidad con el articulo 311 del código adjetivo penal declara procedente considerar la petición y decidir si tiene o no lugar otorgar lo solicitado. Así se declara.
En relación a los documentos demostrativos de la propiedad de la ciudadana sobre el vehiculo retenido, esta presento:
Certificado de registro de vehiculo N° 2590632 donde se certifica a OLIVEIRA DI PRIETO AMERICO MARIO como propietario del vehiculo marca FIAT, modelo 146 UNO MILLE, año 1992, tipo coupe, placa XRX290, serial de carrocería ZFA146AS1NO301356, serial del motor 3506129y el N° de autorización de circulación 426 AFT000053.
Documento autenticado de compra venta donde el ciudadano OLIVEIRA DI PRIETO AMERICO MARIO da en venta el vehiculo en cuestión al ciudadano JOSE RAMON ESPINOZA BLANCO titular de cedula de identidad N° v- 13.110.242
Documento autenticado de compra venta donde el ciudadano JOSE RAMON ESPINOZA BLANCO titular de cedula de identidad N° v- 13.110.242 da en venta el vehiculo en cuestión a la ciudadana BETHANIA GUTIERREZ ADRIAN con las mismas características signadas en el registro original del vehiculo.
Acta de compromiso convenida entre los ciudadanos BETHANIA GUTIERREZ ADRIAN titular de cedula de identidad N° v- 8.753.616 y SOCAS MARTINEZ FRANKILN ANTONIO titular de cedula de identidad N° v- 10.090.915 firmada ante la policía municipal del municipio plaza donde el ultimo se compromete a bajar el motor del vehiculo cuyo serial esta devastado y colocar uno en buen estado en el termino de quince días.
Dichos recaudos a juicio de este juzgador demuestran que la ciudadana BETHANIA GUTIERREZ ADRIAN titular de cedula de identidad N° v- 8.753.616 es la propietaria del vehiculo en observación y que las irregularidades observadas en la experticia obedecen a causas no imputables a su responsabilidad; además no existen reclamaciones, ni denuncias relacionadas con la propiedad del objeto que coloquen en incertidumbre la objetividad sobre el derecho a la propiedad que le corresponde a la ciudadana antes mencionada sobre el mismo. Así se declara.
En consecuencia mantener el vehiculo detenido en un estacionamiento con prohibición de circulación ya no tiene justificación por lo que el tribunal autoriza la libertad de circulación del vehiculo a cualquier parte del país. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, por las razones expuestas este tribunal Primero de primera instancia en funciones de Control siendo de su competencia y administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley:
Declara el cese de la medida de retención del vehiculo marca FIAT, modelo 146 UNO MILLE, año 1992, tipo coupe, placa XRX290, serial de carrocería ZFA146AS1NO301356, serial del motor 3506129 y el N° de autorización de circulación 426 AFT000053.
Ordena la inmediata entrega del vehiculo antes mencionado al ciudadano titular de y autoriza la libre circulación del mismo.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia unipersonal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los Veinte y Nueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil Cuatro.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. MIGUEL VILLARROEL MEDINA




LA SECRETARIA


ABG. YNES CORINA VARGAS




Act. N° S1C00001-04
MJV