REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 03 de Noviembre de 2004
194° Y 145°

Visto el escrito interpuesto por la Abg. NORAH CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública del imputado UZCATEGUI ROJAS HECTOR JOSE, Indocumentado mediante el cual solicita revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre su defendido; este Tribunal Observa:
El ciudadano UZCATEGUI ROJAS HECTOR JOSE, fue presentado ante este Órgano de Justicia en fecha 16 de octubre del 2004, por la Fiscal 5° del Ministerio Público, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal por lo cual este juzgador acordó la aplicación del procedimiento ordinario e impuso las medidas Cautelares previstas en el artículo 256 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo un familiar comprometerse por ante este Tribunal a la custodia del mismo.
Ahora bien, la defensa actúa de conformidad con el articulo 264 del Código adjetivo penal lo cual es procedente y ajustado a derecho y este juzgado previa confirmación del curso de Diez y ocho (18) días, sin que haya comparecido ningún familiar a satisfacer el requerimiento, convirtiéndose la medida en una indirecta e ilegal privación de libertad; estima prudente admitir con lugar lo solicitado. Ais se declara.
De acuerdo a lo expuesto y de conformidad con el artículo 243 del Código orgánico Procesal Penal considera que mantener la privación de libertad al imputado por el delito precalificado es una medida desproporcionada puesto que la misma no es imprescindible para asegurar las formalidades del proceso. ASI SE DECLARA.
Más aun, este juzgador se suscribe en la línea de afinidad con reiterada jurisprudencia del tribunal Supremo de justicia en sala Constitucional donde afirma:
“exhorta a los jueces a quien corresponda autorizar la imposición de tales medidas determinen las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución.” (Sentencia de exp. n° 1245, Sala Constitucional del 05-06-2002).


De tal manera que mantener la medida al parecer de fácil cumplimiento, pero en el caso que nos ocupa se configura como una medida de difícil resolución dadas las condiciones socioeconómicas del imputado lo cual prolonga como indefinido su estado de restricción de libertad personal, contrariando la garantía constitucional. Así se decide.
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Revoca la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 numeral 2° del Código orgánico Procesal Penal y acuerda en su lugar imponerle al up supra la condición prevista en el numeral 3° ibidem, con presentaciones cada Quince (15) días ante este Tribunal los días lunes, por un periodo de seis (06) meses, a partir del inicio de las presentaciones. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia unipersonal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los Tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil Cuatro.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. MIGUEL VILLARROEL MEDINA



LA SECRETARIA


ABG. CORINA VARGAS





Act. N° 1C00169-04
MJV