REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Guarenas, 30 de Noviembre del 2004

193° y 144°

Vista el acta levantada en esta misma fecha, por solicitud que efectuase la fiscal Quinto del Ministerio Público, donde pide el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a precalificar el hecho como delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como lo establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del investigado ELEAZAR JOSE GOMEZ CEDEÑO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.259.792, de 18 años de edad, residenciado en Barrio Pinal I, parte alta, casa N° 9, casa en construcción, Guarenas, Estado Miranda, e impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de exponer y lo hace de la siguiente manera: “Yo soy consumidor, yo estaba en mi casa, los policías entraron a la casa apuntándome, ellos llevaban un perol que tenia droga, eso no es mío, yo consumo perico y monte, consumo poco, para distraerme la mente, yo lo mando a comprar con una muchacha, consumí la última vez perico, yo trabajaba en un auto lavado, no estudio, pienso estudiar, el motivo del consumo es que me da hambre, tengo 4 hermanos y me mataron uno hace poco, el mayor de mis hermanos está en la casa. Esa droga no es mía y yo no la vendo, es todo”. Seguidamente expone la defensa todos los alegatos a favor de su defendido y SOLICITO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y de no ser posible la imposición de la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 256 numeral 3 de la Ley adjetiva, SOLICITO QUE SE LE REALICEN LOS EXAMENES Y TRATAMIENTO DE DESINTOXICACION en el Psiquiátrico de Caracas, por cuanto manifiesta que es consumidor. Es todo.” Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: SE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado ciudadano. TERCERO: SE ACUERDA REMITIR AL IMPUTADO AL CENTRO PSIQUIATRICO DE CARACAS, para que se someta al tratamiento de desintoxicación. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diarícese y regístrese la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal.
SEGUNDO: SE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano ELEAZAR JOSE GOMEZ CEDEÑO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.259.792. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado ciudadano.
TERCERO: SE ACUERDA REMITIR AL IMPUTADO AL CENTRO PSIQUIATRICO DE CARACAS, para que se someta al tratamiento de desintoxicación.
CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. MIGUEL VILLARROEL



LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

ACT-1C- 00226-04