REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Guarenas, 30 de Noviembre del 2004

193° y 144°

Vista el acta levantada en esta misma fecha, por solicitud que efectuase el fiscal Sexto del Ministerio Público, donde pide el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a precalificar los hechos como delito de DAÑO A LA PROPIEDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 476 Y 219 ambos del Código Penal, tal como lo establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del investigado JUAN JOSE DURAN, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.739.800, de 56 años de edad, residenciado en Avenida Bolívar de Catia, bloque 19, piso 3, Apto. A-7, Caracas, e impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Esa casa la adquirí yo, mi hija vive allí con mi yerno, el tiene problema con cosas ilícitas, mi señora no quiere vivir más conmigo, yo fui a buscar mis cosas, yo le reclamé a mi hijo que ni siquiera me pedían la bendición porque ellos están parcializados con mi esposa, yo violenté la casa para sacar mis pertenencias, yo estaba tomado y por eso me violenté, los papeles de esta casa están donde una tía mía, ellos cambiaron la cerradura, esa es mi casa, se la compré al Ministerio de Sanidad, la compré yo solo, hace un año discutimos, mi esposa estaba con mi suegro en Caracas. A preguntas del Juez: “trabajo en una cauchera, tomo de vez en cuando, allí en la casa de mi propiedad están mi yerno y mi hija. Yo no forcejee con los policías, es todo”. Seguidamente expone la defensa todos los alegatos a favor de su defendido y SOLICITO LIBERTAD PLENA, por cuanto considero que es un delito a instancia privada y en cuanto a la resistencia a la autoridad no existen elementos de convicción para demostrar el delito. Es todo.” Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, acuerda: PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE LA APREHENSION y por cuanto el delito que se imputa es a instancia de parte agraviada no se puede ordenar el procedimiento por la vía ordinaria. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: SE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado ciudadano. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diarícese y regístrese la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE LA APREHENSION y por cuanto el delito que se imputa es a instancia de parte agraviada no se puede ordenar el procedimiento por la vía ordinaria. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: SE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JUAN JOSE DURAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.739.800. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado ciudadano.
TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. MIGUEL VILLARROEL




LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

ACT-1C- 00228-04