REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 04 de Noviembre de 2004
194° y 145°


Habiéndose llevado a efecto la audiencia preliminar con todas las formalidades de Ley, según consta en acta cursante en las presentes actuaciones, esta Juez de Control conforme al primer aparte del artículo 177 en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a decidir en nombre de la República y por autoridad de la Ley, los siguientes pronunciamientos:

1. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, donde interpone la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4° letra E del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión de las actuaciones y del escrito acusatorio y más aún presentada la acusación oral del Representante del Ministerio Público se confirma que no existe el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Así se decide.

2. Admite totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en contra del imputado MERVIN ADRIAN ORTEGA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal y se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, conforme a los artículos 330 ordinales 2° y 9° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que en fecha 20-08-2004, el Agente MOLINA JOSÉ, perteneciente a la Brigada Motorizada de Río Chico, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: “Siendo las 05:00 horas de la tarde encontrándome en labores de patrullaje, en la unidad 4-654 recibí llamada de la central de comunicaciones de que me trasladara hasta el hospital de Río Chico donde había ingresado una persona herida por arma de fuego, dirigiéndome al mismo, donde me entreviste con el ciudadano herido, el cual quedo identificado como WILLIANS RAMON TORRES GAETANO, de 39 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-10.638.618, de fecha de nacimiento 12-08-65, nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en la segunda calle de Santa Elena, casa sin numero, Paparo, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, quien presentó herida por arma de fuego con orificio de entrada por Hemotórax posterior izquierdo y salida en Tórax izquierdo según diagnóstico medico emitido por la galeno ZULEIMA EL HALABI, portadora de la cédula de identidad N° V-14.076.192, la cual me informó que lo había herido un sujeto de nombre Adrián el cual estaba vestido con un short de color verde con franjas azul de ambos lados y una camiseta de color verde y azul con letras amarillas y blancas y el pelo tejido con moños, el cual tiene una venta de compact disc en el calamar frente a la estación de servicio Shell en San José trasladándome de inmediato en compañía del funcionario Agente FERNANDEZ HUMBERTO, portador de la cédula de identidad N° V-6.896.804, Placa 00673, a bordo de la unidad 4-541 perteneciente a la División de Patrullaje Vehicular grupo B, a la población de San José donde realizamos un Operativo de Acción Permanente y en el momento que nos desplazábamos por la calle Bolívar frente a la sub estación de la empresa Hidro-Capital, aviste a un ciudadano que caminaba por el referido lugar con las características descriptas por el ciudadano herido, por lo que le dimos la voz de alto y le indicamos a viva voz que era la policía, practicando la retención del mismo, realizándole la inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no logrando incautarle nada y trasladándolo hasta la sede de nuestro despacho donde quedo identificado como lo estipula el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como queda escrito MERVIN ADRIAN ORTEGA, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.533.237, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 09-08-82, de estado civil soltero, profesión u oficio Buhonero, residenciado en la segunda transversal, casa sin numero, la Trinidad, San José Municipio Andrés Bello del Estado Miranda. Posteriormente le notificamos al ciudadano aprehendido de lo contemplado en el artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal, relacionado a sus derechos, manifestando no poseer abogado de su confianza, posteriormente nos trasladamos hasta el Bar Restaurant TIERRA DEL CACAO donde habían ocurrido los hechos entrevistándonos con el propietario el señor CORREA TOVAR JOSÉ RAFAEL, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.835.940, quien accedió que hiciéramos una pequeña inspección del lugar encontrando debajo de una de las mesas un cartucho percutido marca Auto calibre 32 mm el cual fue recolectado, no hubo testigos del hecho ya que el referido lugar esta ubicado cerca del Terminal de pasajeros de San José, los transeúntes al oír el disparo se alejaron del mismo, y los empleados del Restaurant no vieron lo ocurrido trasladado hasta nuestro despacho entregándole todo el procedimiento al jefe de los servicios por la Región Numero Cuatro el Inspector VICENTE GUTIERREZ, quien le efectuó llamada telefónica al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público…”

De la descripción de los hechos concluye este juzgador que contamos con suficientes elementos de convicción para estimar que estamos frente a un hecho punible y que el imputado esta altamente comprometido con la autoría del mismo; siendo estos hechos constituyentes de un tipo penal cuya pena merece privación de libertad y que la acción penal no esta prescrita acuerda admitirla para dar inicio a ala apertura de juicio publico y oral contra el ciudadano aquí acusado. Así se decide.

3. No se admiten las pruebas presentadas u ofrecidas por la defensa, por no ser pertinentes y necesarias para el Juicio oral, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

4. Se admiten las pruebas presentadas u ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias para el Juicio oral, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal y que a continuación se mencionan:

 Declaración de la Doctora NORKA RODRIGUEZ, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminales Sub-Delegación Estadal (A) Higuerote.

 Declaración del funcionario Agente MOLINA JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.205.890, adscrito a la División de Patrullaje de la Región Policial N° 04 del Instituto Autónomo de Policía con sede en Río Chico.

 Declaración del funcionario Agente FERNANDEZ HUMBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.896.804, adscrito a la División de Patrullaje de la Región Policial N° 04 del Instituto Autónomo de Policía con sede en Río Chico.

 Declaración del ciudadano WILLIANS RAMON TORRES GAETANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.638.618.

 Declaración del ciudadano JOSÉ RAFAEL CORREA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.835.940.

 Declaración del ciudadano ALBERTO JOSÉ ROMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.070.500.

 Declaración del ciudadano BAUTE RUDAS JAVIER ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.909.073.

 Declaración de la ciudadana ORAA MEJIAS YILDA ROSA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.631.048.

 Declaración de Experto HECTOR COLINA, adscrito al Departamento de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas.

 El Acta Policial de fecha 20 de agosto del 2004, suscrita por el Agente MOLINA JOSÉ, adscrito a la División de Patrullaje Motorizado, Región Policial N° 04 del Instituto Autónomo de Policía con sede en Río Chico, en cuyo texto se deja constancia de las actuaciones realizadas por él en compañía del Agente FERNÁNDEZ HUMBERTO, de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la detención del ciudadano MERVIN ADRIAN ORTEGA luego de que agrediese al ciudadano WILLIANS RAMON TORRES GAETANO, con un arma de fuego. Prueba pertinente y necesaria de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado luego de que la víctima al momento de ser atendido en la emergencia del Hospital Ernesto Reneger de Río Chico apórtese la identidad de su agresor, las características fisonómicas, las características de la ropa que vestía para el momento de los hechos y el lugar donde ocurrieron los hechos, y en el cual tiene ubicado el encausado una venta de discos compactos.

 Informe Médico expedido en el Hospital General Guatire-Guarenas, al ciudadano WILLIAN RAMON TORRES GAETANO, suscrito por el Dr. ANIBAL BLANCO y la T.S.U. CARMEN GONZALEZ, en fecha 25 de agosto de 2004 en cuyo contexto se deja constancia de las lesiones que presentaba la víctima al momento de ser atendida en el referido nosocomio. Prueba pertinente y necesaria para determinar la ubicación de la mortal herida producida por arma de fuego que portaba el victimario, y la cual fue accionada por éste en contra de la humanidad del sujeto pasivo, fecha de ingreso a ese centro asistencial, lesiones que presentaba la víctima y fecha de egreso.

 Resultado del Reconocimiento Médico Legal signado con el número 9700-049-643, de fecha 14 de septiembre de 2004, practicado por ola Doctora NORKA RODRIGUEZ en su condición de Experto Profesional III Jefe de Medicatura Forense de la Sub-Delegación Estatal (A) Higuerote a la víctima WILLIAN RAMON TORRES Caetano, en cuyo contexto se deja constancia de las características de las heridas, ubicación de las mismas, el estado general de la víctima, tiempo de curación, tiempo de privación de ocupaciones y el carácter de las mismas. Prueba pertinente y necesaria.

5. Se ratifica la privación judicial preventiva de libertad, por lo que deberá permanecer recluido en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, a la orden del Juez de Juicio correspondiente.

6. Como consecuencia de lo decidido, el imputado MERVIN ADRIAN ORTEGA, adquiere la calidad de acusado, conforme al único aparte del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo por ende la apertura al Juicio Oral y Público, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, computados conforme al artículo 172 del mencionado texto legal, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, instruyendo a la Secretaria del tribunal para la remisión de las presentes actuaciones signadas con el N° 1C 00056-04 en su oportunidad legal, y pueda de esta manera establecerse la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del Derecho, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedando las partes notificadas conforme al artículo 175 encabezamiento ejusdem. Regístrese, Publíquese, diaricese, Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado:


LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS


ACT. N° 1C00056-04
MJV