REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 04 de Noviembre de 2004

194° Y 145°

Visto el escrito interpuesto por la Abg. YOSMAR HERNANDEZ OCANTO, en su carácter de Defensora Pública del imputado RADA RAMOS JOSE FRANCISCO, en el que solicita revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre su defendido; este Tribunal Observa:
El ciudadano RADA RAMOS JOSÉ FRANCISCO titular de la Cédula de Identidad N° V-12.682.082 fue presentado ante este Órgano de Justicia en fecha 05 de octubre del 2004 por la Fiscal 5° del Ministerio Público a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último Aparte del Código Penal, por lo cual este juzgador acordó la aplicación del procedimiento ordinario e impuso las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, esta última con la presentación de Dos (02) fiadores que devenguen una remuneración igual o superior a Treinta (30) unidades tributarias.
Ahora bien, la defensa actúa de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal lo cual es procedente y ajustado a derecho y este Juzgado previa confirmación del curso de Treinta (30) días sin que haya satisfecho la exigencia de fianza, convirtiéndose la medida en una indirecta e ilegal privación de libertad; estima prudente admitir con lugar lo solicitado. ASI SE DECLARA.
De acuerdo a lo expuesto y de conformidad con el artículo 243 del Código orgánico Procesal Penal considera que mantener la privación de libertad al imputado por el delito precalificado es una medida desproporcionada puesto que la misma no es imprescindible para asegurar las formalidades del proceso. ASI SE DECLARA.
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Revoca la Medida de Coerción Personal prevista en el artículo 256 numeral 8° del Código orgánico Procesal Penal y Ratifica la coerción prevista en el numeral 3° con presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los días lunes, por un periodo de Seis (06) meses, a partir del inicio de las presentaciones.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia unipersonal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los Cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil Cuatro.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. MIGUEL VILLARROEL MEDINA




LA SECRETARIA


ABG. CORINA VARGAS








Act. N° 1C00142-04
MJV