REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Guarenas, 08 de Noviembre del 2004
194° y 145°
Vista el acta levantada en esta misma fecha, por solicitud que efectuase el Fiscal de transición del Ministerio Público, donde pide el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete La Libertad sin Medida, quien procedió a precalificar el hecho como el delito APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los articulo 478 del código Penal , tal como lo establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión de los investigado: COELLO CABRERA EDUARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.608.538. De 27 años de edad, residenciado en: Av. Intercomunal del Valle Res. Girasol, piso 20-01 Sector Trapichito Sector 2 Bloque 8. Apto.603 Guarenas Estado Miranda y es impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó acogerse al precepto constitucional, exponiendo la defensa todos los alegatos a favor de su defendido y solicitó la LIBERTAD SIN MEDIDA toda vez que no existen elementos que indique la participación de los referidos ciudadanos en el delito imputado. Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: SE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRINCIONES al ciudadano EDUARDO COELLO CABRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado ciudadano. Y librese oficio al consultor Jurídico del Cuerpo De Investigaciones científicas Penales Y Criminalísticas a los fines de que sea excluido de pantalla el referido Ciudadano. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diarícese y regístrese la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRINCIONES a el ciudadano COELLO CABRERA EDUARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.608.538. De 27 años de edad, residenciado en: Av. Intercomunal del Valle Res. Girasol, piso 20-01 Sector Trapichito Sector 2 Bloque 8. Apto.603 Guarenas Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado ciudadano. Y librese oficio al consultor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas a los fines de que sea excluido de pantalla el referido ciudadano. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. MIGUEL VILLARROEL
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
ACT-1C- 00205-04
MJVM/jp
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