REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Guarenas, 08 de Noviembre del 2004
194° y 145°
Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
LEONARDO JAVIER AVARIANO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.921.479, de 20 años de edad, de profesión u oficio Herrero, residenciado en Calle el Parque, quebrada de oro, casa s/n de color blanco cerca de la universidad, Guarenas Estado Miranda.
Este Juzgado apreciadas las circunstancias expuestas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el imputado, así como también lo expuesto por la defensa Publica la Abg. Lourdes Suárez, quien expuso: “Solicito que se le otorgue la Libertad inmediata para mi defendido, no puede ser señalado como la persona que cometió el hecho es todo”. Este Tribunal teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado de libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano Jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal, no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.
En afirmación a estos principios, que consagran el artículo 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras este Juzgador en Audiencia para Oír al Investigado acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Ultimo aparte del Código Penal , es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse y vista la Medida Cautelar del articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal, así como la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal en virtud de lo anteriormente expuesto decreta en consecuencia al ciudadano LEONARDO JAVIER AVARIANO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.921.479, de 20 años de edad, de profesión u oficio Herrero, residenciado en Calle el Parque, quebrada de oro, casa s/n de color blanco cerca de la universidad, Guarenas Estado Miranda, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva contenidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en el régimen de presentaciones ante la secretaría del Tribunal Primero de Control de este circuito Judicial Penal cada lunes, Por el lapso de seis (6) meses. El incumplimiento de estas medidas acarreara la revocatoria de las mismas. Se ordena librar Boleta de excarcelación ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al (los) ciudadano(s) LEONARDO JAVIER AVARIANO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.921.479, contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en el régimen de presentaciones ante la secretaría del Tribunal Primero de Control de este circuito Judicial Penal cada lunes, Por el lapso de seis (6) meses El incumplimiento de estas medidas acarreara la revocatoria de las mismas. Se ordena librar Boleta de excarcelación. SEGUNDO: Se ordena que la investigación se continué por la vía del procedimiento ordinario. CUMPLASE.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. MIGUEL VILLARROEL
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
Act.1C00208-04
MJVM/jp
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