REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Guarenas, 01 de noviembre de 2004
194º y 145º
JUEZ: DRA ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
FISCAL: DRA THAIS BERMUDEZ (FISCAL Auxiliar cuarta del ministerio Público)
DEFENSA PRIVADA: DRA MARIA MILAGROS VERA
VICTIMA: LA PROPIEDAD
SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN
IMPUTADOS: CLIMACO EDRIC MEDINA Y JOSE JOHAN SANCHEZ
EXPEDIENTE: 2C-6820-00
Visto el resultado de La AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada en fecha 01 de noviembre del 2004, en la cual la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, manifestó: “En vista del resultado del Reconocimiento en Ruedas de Individuos, realizado en fecha 18/10/01, inserto a los folios 37 y 38 y sus vueltos, en los cuales no fue reconocido el imputado CLIMACO EDRIC MEDINA, como la persona autora del hecho atribuido, donde la las víctimas manifiestan que quien ingresa a su vivienda es el ciudadano JOSE JOHAN SANCHEZ, como parte de Buena Fe, solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien en la audiencia de presentación se le había atribuido la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 05 de noviembre del año 2001, fue presentado ESCRITO DE ACUSACIÓN por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos EDRIC CLIMACO MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 278 DEL YA CITADO Código penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de La Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en contra del ciudadano SANCHEZ FLORES JOSE JOHAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Ahora bien evidentemente se desprende de las Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos, que el ciudadano EDRIC CLIMACO MEDINA , no fue reconocido por la presunta víctima del hecho penal atribuido, como lo fue el delito de ROBO AGRAVADO, sino fue reconocido el ciudadano JOSE SANCHEZ FLORES, en consecuencia no ha debido ser presentado Escrito de Acusación en su contra, por la presunta comisión de dicho delito.
En su Escrito de Acusación la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, no señala tal y como lo establece 326 una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a cada uno de los imputados, ya que solo se limita a señalar que a los imputados se le atribuye ser las personas que en fecha 13-10-01 se presentó en la residencia de la ciudadana JENNY YAJAIRA BULLON Y portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte la despojó de diversas prendas de oro, al igual que al ciudadano LUIS ALBERTO MARCANO, a quien además lo despojaron de una cantidad de dinero.
Como se observa el único elemento de Convicción señalado por El Ministerio Público, en contra del ciudadano EDRIC CLIMACO MEDINA, es El Acta Policial de aprehensión del mismo, elemento éste que no lo involucra en los hechos señalados por el Ministerio Público, como atribuibles al imputado en el escrito de Acusación, motivo por el cual en el acto de la Audiencia Preliminar, solicitó el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano EDRIC CLIMACO MEDINA, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de los elementos de convicción recabados no se demostraba la participación de dicho ciudadano en los hechos objeto del presente proceso, quedando demostrado durante el desarrollo de la investigación que este ciudadano no participó en los hechos delictivos sobre los cuales versa la presente causa.
Igualmente la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, SOLICITO SE DECRETARA EL SOBRESEIMIENTO de la acción penal seguida al ciudadano JOSE JOHAN SANCHEZ FLORES, en contra de quien se había presentado ACUSACION, conjuntamente con el ciudadano EDRIC CLIMACO MEDINA, fundamentando su solicitud en el fallecimiento del mismo, en fecha 25-03-03.
En éste sentido el Tribunal observa; cursa a las presentes actas procesales, CERTIFICADO DE DEFUNCION, N° 309342, en el cual se señala NOMBRES DEL DIFUNTO; JOSE JOHAN APELLIDOS DEL DIFUNTO: SANCHEZ FLORES, Fecha de muerte 25-03-03, fecha de nacimiento 08-08-83, edad 20 años.
CAUSA DE MUERTE:
SHOCK HIPOVOLEMICO
HEMORRAGIA INTERNA
RUPTURA CARDIO PULMONAR
HERIDA POR ARMA DE FUEGO
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
1 “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
En el mismo sentido el artículo 48. establece. Son causas de extinción de la acción penal (1) ejusdem,
1. la muerte del imputado
En concordancia con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal que establece:
La muerte del procesado extingue la acción penal
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la presente causa en el acto de la Audiencia Preliminar, en consecuencia por cuanto no se trata de una Audiencia Especial de Sobreseimiento; por ser aplicable al presente caso lo previsto en el artículo 321 que establece: Declaratoria por el Juez de Control. “El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias causales que lo hagan procedente, salvo que estime que estas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.”
De lo antes expuesto se desprende que a la presente causa NO le es aplicable la norma contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”
En consecuencia por cuanto la solicitud de Sobreseimiento fue realizada durante la audiencia preliminar y acordada por éste Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 330. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318.1. 3 ejusdem, no se hace necesario seguir el trámite previsto en la norma legal antes citada, como lo prevé el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
Articulo 320. “Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley . DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano EDRIC CLIMACO MEDINA, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 28/08/77, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.828.289, de oficio mesonero, hijo de NATALIA MEDINA (v) y de FELIX ALFONSO (v), domiciliado en Guarenas, Urbanización Las Clavellinas, calle El Sendero, casa Nro. 24, Municipio Plaza, del Estado Miranda. conforme con lo establecido en el artículo 318 numeral 1ero. Y en relación al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE JOHAN SANCHEZ FLORES, quien fuera venezolano, Indocumentado, de conformidad a lo previsto en los artículos 318.3, en concordancia con el artículo 48.1 y 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal y de conformidad con el articulo 319 ejusdem se Decreta la Autoridad de cosa juzgada de la presente decisión se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal que hubiesen sido decretadas. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
LA SECRETARIA
ABG. JESUSITA MARCANO
ACT 2C6820
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