REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

Guarenas, 11 de noviembre de 2004
194° y 144°


Visto el escrito presentado por la Doctora XIOMARA JIMENEZ, Defensora Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su carácter de Defensora del ciudadano; DEINY ECHENIQUE MUÑOZ, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue proceso por ante éste Tribunal en la causa signada con el N° 2C00164/04, mediante el cual solicita a éste Despacho, Revisión de La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa en contra de su defendido y se le modifique por una Medida Cautelar menos gravosa, en virtud de carecer su defendido de medios económicos suficientes para satisfacer los requisitos establecidos, como son la presentación de DOS (02) fiadores cuya capacidad económica sea de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, entre los dos, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 20 de septiembre del año 2004, se realizó audiencia oral de presentación por ante este Tribunal Segundo en función de Control, de éste Circuito Judicial Penal y sede AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL IMPUTADO, en virtud de solicitud por parte de la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien solicitó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano. Decretando la Juez Segundo en función de Control, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la contenida en el artículo 256 numerales 3°y 8° presentación de dos (02) fiadores que en su conjunto reúnan la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal.

Desde la fecha antes señalada no han transcurrido los tres (03) meses que prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para examinar la Medida Cautelar impuesta, igualmente se observa que no cursa a las actas procesales, ningún elemento probatorio del estado de pobreza del imputado.

Ahora bien el hecho que se le imputa al imputado prevé una pena de uno a cuatro (04) a ocho (08) años, en consecuencia y de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de proporcionalidad cuando señala:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”

Se desprende que existe proporcionalidad en relación a la medida cautelar impuesta, la cual tiene por finalidad garantizar el fin del proceso el cual guarda estrecha relación con el principio de seguridad que debe brindarle el Estado a la ciudadanía en general, y garantizar el fin del proceso y si bien es cierto al acusado lo ampara el principio de presunción de inocencia, el Estado tiene la obligación de brindarle seguridad jurídica a la ciudadanía en general.

En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera este Tribunal, que la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el imputado; DEINY ECHENIQUE MUÑOZ, está revestida del principio de proporcionalidad y ajustada a derecho, tal y como lo establecen los artículos 244, 253 Y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA, solicitada por la abogada defensora del imputado Doctora. XIOMARA JIMENEZ. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal (Extensión Barlovento) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de La República y Por Autoridad de La Ley NIEGA LA REVISON DE MDEDIDA CAUTELAR, solicitada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 244, 253,256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.


LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN
ACT N° 200164/04