REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL
Guarenas, 11 de noviembre de 2004
194° y 144°
Visto el escrito presentado por la Doctora CLEOTILDE HERNANDEZ, en su carácter de Defensora de los ciudadanos; DAVID MAESTRE RIOS Y ANGELO JOSE DIAZ, plenamente identificados en autos, a quien se le sigue proceso por ante éste Tribunal en la causa signada con el N° 2C00023/04, mediante el cual solicita a éste Despacho, Revisión de La Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de sus defendidos y se le modifique por una Medida Cautelar menos gravosa, alegando no tienen medios económicos para fugarse o mudarse. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 17 de agosto del año 2004, se realizó audiencia oral de presentación por ante este Tribunal Segundo en función de Control, de éste Circuito Judicial Penal y sede AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL IMPUTADO, en virtud de solicitud hecha por parte de la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien solicitó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
En fecha 18 de agosto del año 2004, La Juez Segundo en función de Control, MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretando como sitio de reclusión para el imputado DAVID MAESTRE RIOS, EL Internado Judicial Capital Rodeo II y para ANGELO JOSE DIAZ, la Enfermería de dicho centro de Reclusión.
En fecha 01/09/2004, fue presentado Escrito de Acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRVADO.
En fecha 21 de Octubre del año 2004, el imputado DIAZ ANGELO JOSE, designó al Abogado privado ERNESTO ROSALES, como su Defensor, motivo por el cual no se realizó la Audiencia Preliminar.
Ahora bien el hecho que se le imputa a los ciudadanos; DAVID MAESTRE RIOS Y ANGELO JOSE DIAZ, prevé una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años, en consecuencia y de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de proporcionalidad cuando señala:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”
Se desprende que existe proporcionalidad en relación a la medida privativa de libertad impuesta, la cual tiene por finalidad garantizar el fin del proceso, principio que cual guarda estrecha relación con el principio de seguridad que debe brindarle el Estado a la ciudadanía en general, y garantizar el fin del proceso y si bien es cierto a los imputados los ampara el principio de presunción de inocencia, el Estado debe garantizar el fin del proceso.
En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera este Tribunal, que la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados; DIAZ ANGELO JOSE DAVID MAESTRE RIOS, está revestida del principio de proporcionalidad y ajustada a derecho, tal y como lo establecen los artículos 244, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA, solicitada por la abogada defensora Doctora. CLEOTILDE HERNANDEZ. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal (Extensión Barlovento) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de La República y Por Autoridad de La Ley NIEGA LA REVISON DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 244, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
ACT. 2C00023/04
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