REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Guarenas, 11 de Noviembre de 2004
Años 194° y 144º

AUTO DE APERTURA A JUICIO


ACUSADO: JOSE LEONARDO LONGA MARRERO, venezolano, obrero, hijo de COROMOTO MARRERO (V) y de LUIS LONGA (V), residenciado en calle Principal del Barrio Ciudad Sabater, sector El Recreo, segunda Escalinata, casa S/N, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.452.910, Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda,

FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO (DR. ZAIR MUNDARAY)

DEFENSA PRIVADA: DRA. HAIDEE CAROLINA ESPINOZA

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

Visto el Escrito de Acusación presentado por el Dr. ZAIR MUNDARAY RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, por ante este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en fecha 21 de noviembre del año 2003, en contra del imputado en la presente causa ya identificados por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando que al ciudadano de autos se le acusa de ser la persona que en fecha 23 de octubre del año 2003, fue detenida a eso de las ):25 de la maña, en la calle principal del Barrio Ciudad Sabater, parte alta de sector El Recreo, Municipio Acevedo del Estado Miranda, mientras portaba una bolsa, la cual al percatarse de la presencia policial arrojó detrás de una cerca de una vivienda rudimentaria construida de tablas. Al percatarse de la acción ejecutada por el imputado los funcionarios policiales optaron por retenerlo preventivamente y constatar el contenido de la bolsa, en presencia de la propietaria de la vivienda, logrando verificar en el interior de la bolsa cuatro (04) envoltorios recubiertos de material sintético y papel aluminio con restos vegetales en su interior, todo lo cual resultó ser CINCUENTA Y CUATRO (54) GRAMOS CON NOVECIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (960) MAS NOVENTA (90) GRAMOS CON CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MILIGRAMOS todos de Cannabis Sativa (Marihuana).
Delito éste que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, oídos los alegatos de las partes en el acto de la audiencia preliminar celebrada en la presente fecha, de conformidad a las formalidades requeridas en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA:
ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada interpuesta por la Fiscalía OCTAVA del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de los elementos probatorios ofrecidos, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, quedó determinada, después de discutida y admitida la acusación que efectivamente el ciudadano JOSE LEONARDO LONGA MARRERO, fue detenido en fecha 23 de octubre del año 2003, fue detenida a eso de las ):25 de la maña, en la calle principal del Barrio Ciudad Sabater, parte alta de sector El Recreo, Municipio Acevedo del Estado Miranda, mientras portaba una bolsa, la cual al percatarse de la presencia policial arrojó detrás de una cerca de una vivienda rudimentaria construida de tablas, quien . al percatarse de la acción ejecutada por el imputado los funcionarios policiales optaron por retenerlo preventivamente y constatar el contenido de la bolsa, en presencia de la propietaria de la vivienda, logrando verificar en el interior de la bolsa cuatro (04) envoltorios recubiertos de material sintético y papel aluminio con restos vegetales en su interior, todo lo cual resultó ser CINCUENTA Y CUATRO (54) GRAMOS CON NOVECIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (960) MAS NOVENTA (90) GRAMOS CON CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MILIGRAMOS todos de Cannabis Sativa (Marihuana).
Una vez admitida la acusación en los términos expuestos contra del ciudadano; JOSE LEONARDO MARRERO LONGA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.452.910. Debatida como lo fue, el escrito de acusación los elementos de convicción y los medios probatorios, así como impuestos del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos; 376 La Admisión de Los Hechos, artículo 42 de La Suspensión Condicional del Proceso y 40 de Los Acuerdos Reparatorios todos Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su voluntad de declarar, señaló; “Yo me pare a las 9:00 horas de la mañana, a comprar comida, delante de mi iba un chamo que iba caminando, habían otras personas, venía una patrulla , pero el que no la debe no la teme, me detuvieron, yo no corrí, me esposaron, no sabía porqué me tenían esposado, luego al rato sacaron una bolsa que no sabía lo que era, yo lo que hago es trabajar, el muchacho me preguntó porqué me habían detenido , yo le dije que no sabía...me llevaron a Caucagua, declaré allí tres veces ... eso no era mío...me detuvieron con otra persona, que no conozco, no se porqué estoy aquí como imputado, yo pienso que el otro muchacho me echó la culpa a mi...”
“ Mi defendido en esa oportunidad él iba a hacer un mandado a su madre, ve la patrulla llegar y se quedó allí porque pensó que no le iban a hacer ninguna revisión, luego se enteran los familiares de mi defendido que la persona que dejaron en libertad, le propinaron una paliza los funcionarios y que éste es citado como testigo EFRÉN JOSE RAMOS RONDON, en la acusación fiscal ¿por qué dentro de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, éste ciudadano aparece como testigo?, ¿porqué sólo mi defendido está detenido y está aquí hoy en ésta audiencia?.. porqué sostengo que mi defendido es inocente de los hechos, es por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a promover las pruebas para el juicio oral y Público, ratificando para ello el contenido de mi escrito presentado en fecha 04/12/03, solicito sean admitidas...pido igualmente revisión de la medida privativa de libertad...”, Con base a los principios de inmediación, oralidad y contradicción una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.1.2.5.8 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, DICTA: AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA EL CIUDADANO: JOSE LEONARDO LONGA MARRERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1217.452.910, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR EL DR ZAIR MUNDARAY FISCAL OCTAVO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO
Primero: Declaración de los ciudadanos JOSE ALBERTO LLOVERA, ISAAC CONTRERAS, MIGUEL NARVÁEZ Y JUAN CARLOS MELO, adscritos a La Brigada de Patrullaje Motorizado de la Región Policial Nº 3 de La Policía del Estado Miranda, quienes efectuaron el procedimiento de la aprehensión del ciudadano e incautación de la sustancia.
Segundo; Declaración de la ciudadana REYES PEREZ CRISTINA EUSEBIA, quien observó al funcionario recoger en las cercanías de su vivienda una bolsa de material sintético.
Tercero; Declaración del ciudadano; RAMOS RONDON EFRÉN JOSE, quien se encontraba presente al momento de la aprehensión del imputado, y observó que tenía una bolsa en su poder antes de ser retenido.
Cuarto; Declaración de los expertos ANDREA PROVALIL Y JOSEFINA MORENO, adscritos al departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes determinaron el contenido de los envoltorios, incautados al imputado y el peso de la suatncia.
Quinto; Resultado de la experticia efectuada por los expertos ANDREA PROVALIL Y JOSEFINA MORENO, adscritos al Departamento de Toxicología Forense. A los fines de ser incorporada a través de su lectura.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR LA DEFENSORA PRIVADA: DRA. HAIDEE CAROLINA ESPINOZA

SEXTO: declaración de la ciudadana; MARY YARIMA PEREIRA, quien se encontraba presente al momento de la detención del imputado .
Séptimo; declaración de la ciudadana ANA MAYERLI URIBE, quien tiene conocimiento de la discusión que sostuvo la ciudadana Mary Yarima Pereira, con el ciudadano Efrén José Ramos,

En consecuencia, ordenado como ha sido la Apertura a Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento del acusado de autos, ante identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS: delito este que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se instruye a la ciudadana Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que remita al Tribunal de Juicio la presente documentación de las actuaciones. Cúmplase

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330, numerales 2, Admite totalmente La Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del Acusado. JOSE LEONARDO LONGA MARRERO ya identificado, 5, Acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa en su contra, por no haber variado las circunstancias tomadas en consideración al momento de ser decretada. 9, Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la Defensa y de conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA dicho ciudadano. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales. DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA DE HOY 11DE NOVIEMBRE DEL 2004. CUMPLASE
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS


LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTIN

ACT 2C18640/04